REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001558
ASUNTO : SP11-P-2009-001558
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: JESUS HUMBERTO PINTO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de JESUS HUMBERTO PINTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal por accidente de transito N° SA-026-09, SUSCRITA POR EL Funcionario De Transito TT ALFONSO RODRIGUEZ, TT ROMER JESUS PABON VALERA Y TT GERMAN PUENTES ESQUIVEL, quienes dejan constancia de la ocurrencia de un accidente en la carrera 10 con avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial : Una Colisión entre vehículos con el saldo de dos personas Lesionadas, tomando las seguridades del caso procediendo el cabo TT ALFONSO RODRIGUEZ a elaborar el grafico demostrativo del área Ruta en que se desplazaba el vehiculo y posición final en que quedo el vehiculo N° 1 (MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, TIPO ENDURO, COLOR AZUL Y BLANCO ya que el vehiculo N° 2 ( AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO R-18, AÑO 1986, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, fue movido de su posición final por su conductor, identificando al conductor N° 1 DARWICH ANTOLINES HERNANDEZ, conductor N°2 JESUS HUMMBERTO PINTO GELVI, ya que el mismo se desplazo hasta la altura del punto de control a la altura de la carretera San Antonio Peracal sector Peaje llego el vehiculo con las características antes mencionadas informando que había colisionado con una moto y el mismo se había ausentado del lugar del hecho, luego se trasladaron al Hospital Samuel Darío Maldonado con el conductor N°2 a quien se le realizo valoración medica y entregando un diagnostico medico por escrito en el cual indica que se encuentra en buenas condiciones, presentando aliento etílico. Asi mismo se informo que al mismo centro había ingresado la ciudadana INGRID ARTEAGA CARDENAS, victima de la colisión, quien presento traumatismo encefálico con comisión celebra, fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo desplazada abierta complicada con lesión basculo nerviosa y traumatismo generalizado.
DE LA AUDIENCIA
En el día doce (12) de mayo de dos mil nueve, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado JESUS HUMBERTO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 49 años de edad, hijo de Hortensia Badillo (v) y de Polito Pinto (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.325.357, divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13 N° 13-83, San Antonio, Estado Táchira teléfono 0276-7717160 y 0426-6730386, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado tener abogado defensor, nombrando como su defensor el Abg. Javier Castillo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJE LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: Yo me encontraba en la cancha del liceo de San Antonio jugando un partido de softballl el cual se termino y celebramos el triunfo y empecé a tomar cerveza solo 3 y en ese momento me fui para my casa porque no puedo tomar mucho ya que estoy en un tratamiento medico me desplazaba por la avenida Venezuela, en mi vehiculo la altura de carrera 10 fui a agarrar la vía Pinto Salina para mi casa cuando de pronto sentí un golpe en mi carro y vi la moto que siguió y perdió el control de la moto procedí a bajamar de mi carro cuando llegaron aproximadamente 5 o 10 motorizados que venían con ellos, en ese momento gritaron que me aprehendieran si ala joven le avía pasado algo y gritándome palabras obscenas, yo tuve temor por mi vida y en ese momento arranque mi vehiculo y no pude internarme a la PTJ porque estaba cerrado a arranque hacia la vía Percal que fue el único punto de control, donde podía resguardarme y en ese momento 2 motorizados me perseguían cuando a la altura antes del Peaje hacia Percal se encontraba un operativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fue a donde yo llegue para resguardarme y hay me bajaron y me pasaron transito, es todo”. A Pregunta De la Representante del Ministerio Publico, Respondió: “El impacto lo sentí en la parte de adelante del carro…el motorizado venia…yo estaba frente a PTJ…sentí el impacto y yo seguí. A preguntas de la Defensa, respondió: defensa……si temí por mi vida en el momento de los hechos y no vi la solución sino irme….A preguntas del Tribunal, respondió: yo estube detenido en el año 83 por un accidente de transito…estuve en Santana y Salí bajo presentación, el otro caso fue una fractura de la clavícula….si he vuelto a tomar, pero ahora no puedo tomar mucho porque tengo gastritis…en ese momento no entre a la PTJ porque el portón donde entran los carros estaban cerrados….en el momento que voy a cruzar voy por la avenida Venezuela, yo sentí el impacto…yo venia por la avenida y la moto no tenia luces…es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JAVIER CASTILLO: “Ciudadano juez, si es cierto que mi defendido esta incurso en un accidente de transito no podemos adelantarnos en cuanto a sus responsabilidades si es cierto que haya ingerido bebidas alcohólicas no fue para que perdiera el control, pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país, las lesiones sufridas han sido leves, quiero notificar que los familiares de las victimas quieren llegar a un acuerdo con mi defendido, me adhiero al Procedimiento Ordinario, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JESUS HUMBERTO PINTO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego de que se dirigieran los funcionarios al centro hospitalario donde se entrevistaron con el aprehendido quien presentaba aliento etílico y pidieron información de los ocupantes del otro vehiculo quienes habían sido trasladados al Hospital de Cúcuta Colombia por presentar traumatismos, por lo que los funcionarios le notificaron del motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
.- Riela al folio 01 Acta de Investigación Penal por accidente de transito N° SA-026-09, SUSCRITA POR EL Funcionario De Transito TT ALFONSO RODRIGUEZ, TT ROMER JESUS PABON VALERA Y TT GERMAN PUENTES ESQUIVEL, de fecha 09/05/2009.
.- Riela al folio 02 grafico demostrativo del área Ruta del vehiculo N°1 y N° 2, de fecha 09/05/2009.
.- Riela al folio 03 Constancia de valoración medica del conductor del vehiculo N° 2.
.- Riela al folio 09 y 10 Registro de recepción de vehículos N°1 y N°2 al Estacionamiento Venezuela, de fecha 09/05/2009.
.- Riela a los folios 10 al 13 Revisión mecánica de los vehículos colisionados.
.- Riela al folio 14 entrevista de la victima DARWICH ANTOLINEZ HERNANDEZ.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano luego de haberse dado a la fuga del lugar y es hallado en el centro hospitalario; el levantamiento del accidente de transito donde quedo plasmada la ruta de los vehículos y la presunta omisión a la señalación por parte del aprehendido; la entrevista rendida por una de las victimas quien señala que el ciudadano hizo caso omiso a la señalación de pare y intento darse a la fuga siendo capturado por una comisión policial. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS HUMBERTO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 49 años de edad, hijo de Hortensia Badillo (v) y de Polito Pinto (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.325.357, divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13 N° 13-83, San Antonio, Estado Táchira teléfono 0276-7717160 y 0426-6730386, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez, si es cierto que mi defendido esta incurso en un accidente de transito no podemos adelantarnos en cuanto a sus responsabilidades si es cierto que haya ingerido bebidas alcohólicas no fue para que perdiera el control, pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país, las lesiones sufridas han sido leves, quiero notificar que los familiares de las victimas quieren llegar a un acuerdo con mi defendido, me adhiero al Procedimiento Ordinario, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JESUS HUMBERTO PINTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 09 de mayo de 2009, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Deberá presentar dos Fiadores que sean venezolanos, con ingresos superiores a 40 unidades Tributarias, Balance Personal, Constancia de Ingresos, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia. 3. Notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS HUMBERTO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 49 años de edad, hijo de Hortensia Badillo (v) y de Polito Pinto (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.325.357, divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13 N° 13-83, San Antonio, Estado Táchira teléfono 0276-7717160 y 0426-6730386, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS HUMBERTO PINTO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Deberá presentar dos Fiadores que sean venezolanos, con ingresos superiores a 40 unidades Tributarias, Balance Personal, Constancia de Ingresos, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia. 3. Notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA