REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001531
ASUNTO : SP11-P-2009-001531

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENEY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: RYDER JAVIER OMAÑA CACERES
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0104MAYO2009, de fecha 04 de mayo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la Central de radio del comando, notificándoles que se trasladaran a la carrera 11 con calle 6 y 7 del Barrio Simón Bolívar, específicamente en la residencia marcada con el N° 8-40, ya que un ciudadano se encontraba en estado de embriaguez agrediendo verbalmente y ocasionando daños materiales a la vivienda de la progenitora. Seguidamente se trasladaron al sector antes mencionado, al llegar se le acercó una ciudadana quien dijo llamarse CACERES OMAÑA ANA LUISA, informándoles en una actitud nerviosa y desesperada que el hijo de la misma de nombre RYDER JAVIER OMAÑA, se encontraba en estado de embriaguez dentro de la residencia causándole años materiales a los bienes muebles, donde le había partido un espejo, el horno microondas y el televisor de 21 pulgadas. Motivado a dicha información procedieron a ingresar a la vivienda de la ciudadana, con plena autorización de la misma, donde al ingresar observaron a un ciudadano en la parte alta de la platabanda de la residencia, a quien le solicitaron que por favor los acompañara al comando optando el ciudadano por prestarles la colaboración y ser trasladado al comando policial de San Antonio, a quien le notificaron sobre la causa de su detención y le leyeron sus derechos, así mismo le tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana ANA LUISA CACERES DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.510, como agraviada y progenitora del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA, hicieron notar que según información de la misma el ciudadano imputado es reincidente en dicha falta.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
Al folio (04) riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio (04) riela Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LUISA CACERES DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad V-1.580.510.
Al folio 06 riela INFORME MEDICO de fecha 04/05/2009 de la Emergencia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado.
Al folio 08 riela Acta de Diligencia Policial de fecha 04/05/09 suscrito por los funcionarios actuantes CABO 2DO. MARTINEZ YITXON Y DTGDO PEÑALOZA DOUGLAS.
A los folios 09 y 10 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de los daños materiales causados por el imputado.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego de llegar presuntamente en estado de embriaguez a la casa de progenitora provocándole daños a objetos propios del hogar, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la casa del mismo donde fue hallado siendo notificado de su detención.

Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los cuales tenemos como elementos de convicción solo la denuncia de la victima quien narra que el aprehendido llego a su casa en presunto estado de embriaguez lanzando el televisor al suelo y partiéndolo, así mismo debe valorar que consta en el expediente reconocimiento a los objetos afectados así como fijación fotográfica de los mismos, por la cual considera quien aquí decide que ante el solo dicho de la victima la jurisprudencia patria ha sido ratificada al establecer que no es suficiente para decretar una aprehensión flagrante ya que deben existir otros elementos como valoraciones medicas, testimoniales por lo que lo dable en derecho es desestimarse la aprehensión en flagrancia por el punible de ACOSO U HOSTIGAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Juzgador entra a considerar la naturaleza del delito, el cual requiere para su configuración de la intimidación por parte del sujeto activo en realizar un daño corporal o patrimonial, en el presente caso existe elementos antes esbozados como son el reconocimiento a los objetos y la fijación fotográfica a los mismos, por lo cual considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…oída la imputación del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones dejo a criterio del tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido respecto del delito de la violencia patrimonial y solicito se desestime la flagrancia por el delito de Acoso u hostigamiento, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad puesto a que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, a quien este Tribunal le califico la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de mayo de 2009 , así mismo también debe analizarse en el presente caso que existe un delito cometido en contra de su progenitora, causándole daños materiales en su hogar y que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso y que permita salvaguardar la victima, conforme a lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 y articulo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir Arresto Transitorio por 48 horas, el cual debe efectuarlo en la Policía del Estado Táchira San Antonio, 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.-Obligación de salir inmediatamente del hogar de la victima, 4.-Obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos y presentar constancia en un lapso perentorio de 30 días, 5.- Obligación de informar al Tribunal la nueva dirección de residencia y 6.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Enmanuel, Caracas, Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESESTIMA LA FLAGRANCIA al imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, ya identificado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 y articulo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir Arresto Transitorio por 48 horas, el cual debe efectuarlo en la Policía del Estado Táchira San Antonio, 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.-Obligación de salir inmediatamente del hogar de la victima, 4.-Obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos y presentar constancia en un lapso perentorio de 30 días, 5.- Obligación de informar al Tribunal la nueva dirección de residencia y 6.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA