REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001456
ASUNTO : SP11-P-2009-001456


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER DUARTE
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohan Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de FRANCISCO JAVIER DUARTE, de nacionalidad venezolana, no posee cedula de identidad, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1982, de 26 años de edad, hijo Carmen María Duarte (V) y de Omar Gutiérrez (v), de profesión Comerciante, domiciliado la calle 6, N° 6-83, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871005; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 05:45 horas de la tarde del día de hoy viernes 01 de mayo del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del AGENTE 3388 CONTRERAS LUÍS, a bordo de la unidad radio patrullera identificada como R-710, cuando fuimos reportados por el CABO/2DO 1519 RUEDA HELMER oficial de día para el momento en la Comisaría Policial Ureña que había recibido llamada telefónica que por la carrera 3 de Aguas, había un ciudadano que había agredido a un una ciudadana y a un ciudadano al trasladarnos al sitio nos encontramos con dos ciudadanos quienes se identificaron como: RINCÓN ARIAS ROSA NINFA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.760.117, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE UREÑA ESTADO TÁCHIRA, FECHA DE NACIMIENTO, 07/05/1977, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERARIA DE MAQUINA PLANA RESIDENCIADA EN EL BARRIO CEMENTERIO CARRERA 0C CASA Nº 6-85 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA TELÉFONO 0276- 8835221, y la cual nos indico que habían sido agredida por un ciudadano que se encontraba a bordo de una Moto Modelo AX-100 color Negro que le dio un golpe en el ojo izquierdo a la ciudadana y que el ciudadano se encontraba en la calle 3 de Aguas Calientes Mas Arriba de la Casilla Policial de el Sector, al trasladarnos al sitio Visualizamos a un ciudadano que se encontraba a en una moto: MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100, COLOR: NEGRO, PLACAS: AEJ 531 para el momento vestía una Franela de color verde claro y verde oscuro, patanlon Jean de color azul, botas deportivas de color blanco, gorra de color Marrón, quien fue señalado por los ciudadana como su presunto agresor posteriormente procedimos a intervenir policialmente a dicho ciudadano, realizándole una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedimos a informarle el motivo de la detención siendo trasladado a la sede de la Comisaría policial de Ureña, donde quedo identificado como: indocumentado quien dijo llamarse: FRANCISCO JAVIER DUARTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, FECHA DE NACIMIENTO 021/10/1982 DE 26 AÑOS DE EDAD NATURAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, DE PROFESIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL AGUAS CALIENTES CALLE 6 CASA Nº 6-83, y la moto quedo retenida e identificada con las siguientes características: MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: 1E50FMG-50181389, SERIAL DE CHASIS: 9FSBE11A78C236889, PLACAS: AEJ 531 Respetándole en todo momento su integridad física y moral…”.


DE LA AUDIENCIA

En el día dos (02) de mayo de dos mil nueve, siendo las 06:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER DUARTE, de nacionalidad venezolana, no posee cedula de identidad, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1982, de 26 años de edad, hijo Carmen María Duarte (V) y de Omar Gutiérrez (v), de profesión Comerciante, domiciliado la calle 6, N° 6-83, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rincón arias Rosa Ninfa. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra la defensora publica de presos Nancy Lorena Sanabria, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA SANABRIA: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento especial y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER DUARTE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER DUARTE.

Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 01 de mayo de 2009, formulada por la ciudadana RINCON ARIAS ROSA, en contra de su agresor FRANCISCO JAVIER DUARTE, ante la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICA, de fecha 02 de mayo de 2009, realizada por el médico de guardia, a la ciudadana RINCON ARIAS ROSA, en la cual se describen las múltiples lesiones.

Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que había una ciudadana que había sido agredida por el aprehendido, la denuncia de la victima quien narra la manera como fue agredida y el examen medico donde señalan las lesiones que presenta la victima.
En consecuencia el ciudadano FRANCISCO JAVIER DUARTE, fue detenido a pocos momentos de haber agredido con un golpe en la cara a la denunciante, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento especial y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DUARTE, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de mayo de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la valoración medica donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Prohibición de agredir físicamente a la victima. 3) Notificar cualquier cambio de domicilio a este Tribunal. 4) Prohibición de incurrir en hechos similares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER DUARTE, de nacionalidad venezolana, no posee cedula de identidad, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1982, de 26 años de edad, hijo Carmen María Duarte (V) y de Omar Gutiérrez (v), de profesión Comerciante, domiciliado la calle 6, N° 6-83, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871005; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rincón arias Rosa Ninfa.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER DUARTE, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rincón arias Rosa Ninfa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Prohibición de agredir físicamente a la victima. 3) Notificar cualquier cambio de domicilio a este Tribunal. 4) Prohibición de incurrir en hechos similares.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA