REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001442
ASUNTO : SP11-P-2009-001442

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: PARRA SANCHEZ IRVING DANIEL y LAZARO DURAN ARGELIO.
ABOGADO PRIVADO: ABG. SANDRO MARQUEZ

En el día de hoy, 02 de mayo del 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) PARRA SANCHEZ IRVING DANIEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.397.591, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de mayo de 1988, de estado Civil soltero, hijo de Efraín Parra (V) y de Irma Sánchez (V) de profesión u oficio obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, domiciliado en la invasión campo alegre, vía Palmarito, primera entrada, casa sin numero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.Y 2) LAZARO DURAN ARGELIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.214.454, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 23/12/1960, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosario Lázaro (f) y de Sicundina Duran (V)natural de La Victoria, Republica de Colombia, domiciliado en la invasión campo alegre, vía Palmarito, primera entrada, casa sin numero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, los imputados y al abogado Privado. Abg. Sandro Márquez. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si y al efecto nombra al Abg. Sandro Márquez; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Publico Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados PARRA SANCHEZ IRVING DANIEL y LAZARO DURAN ARGELIO a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a PARRA SANCHEZ IRVING DANIEL si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, es todo”. Seguidamente se le pregunto al Imputado LAZARO DURAN ARGELIO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no quien “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a al Abg. Sandro Márquez y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, aun cuando los guardias que realizaron la aprehensión mis defendidos me han manifestado que el sitio de la detención fue en la carretera y no como lo dice las actas policiales, consigno la guía original cual fue mostrada por mis defendidos y el cual identifica el vehiculo y las frutas que ellos cargaba, también consigno constancia de residencia de mis defendidos expedida por el consejo comunal del Estado Mérida, así mismo solicito una caución económica en caso de acordarse una medida cautelar por la distancia en el cual ellos reside ya que es a 6 hora de este Tribunal, también hago el comentario que el valor de la mercancía no supera las 500 unidades Tributarias, solicito copia de las actuaciones, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) PARRA SANCHEZ IRVING DANIEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.397.591, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de mayo de 1988, de estado Civil soltero, hijo de Efraín Parra (V) y de Irma Sánchez (V) de profesión u oficio obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, domiciliado en la invasión campo alegre, vía Palmarito, primera entrada, casa sin numero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Y 2) LAZARO DURAN ARGELIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.214.454, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 23/12/1960, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosario Lázaro (f) y de Sicundina Duran (V)natural de La Victoria, Republica de Colombia, domiciliado en la invasión campo alegre, vía Palmarito, primera entrada, casa sin numero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con la obligación de: 1) Presentar dos fiadores cada uno con ingresos igual o superior a 60 unidades Tributarias, debe presentar Balance Personal, constancia de ingresos, Copia de la cedula de identidad, Soportes y balances personal . 2) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 3) Obligación de notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las boletas de libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 horas de la mañana.





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MOLTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. IOHANN CALDERO PEREZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO


PARRA SANCHEZ IRVING DANIEL
EL IMPUTADO








P. I. P. D.



LAZARO DURAN ARGELIO
EL IMPUTADO








P. I. P. D.



ABG. SANDRO MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO

ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA

ALGUACIL DE SALA
SP11-P-2009-001442
R.L.B.M
02/05/2009