REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001440
ASUNTO : SP11-P-2009-001440

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADOS: JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de abril de 2009 siendo las 22:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 29 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 20:45 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el canal norte del Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira Observamos un (01) vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placas AM291T, Uso Transporte Público, que venia con sentido San Antonio-Cúcuta, procedí a indicarle al conductor del mismo se detuviera para efectuar una revisión de rutina, al momento de solicitarle la documentación personal y la del vehiculo, este presento una actitud sospechosa por lo que procedimos a la revisión del vehiculo, logrando identificar a lo ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo quienes resultaron ser y llamarse: 01) Molina Castellanos José Johan, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167, 02) Sánchez García Miguel Alejandro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503, seguidamente amparados en el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal procedimos a realizar una revisión del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Clase Automóvil, Placas AM291T, Año 1969, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería Nº 16639JC103601, Serial de Motor Nº LJC103601, al abrir la puerta trasera del mismo observe bultos de nailo de color blanco con un letrero grande en letras de color verde que decía “Fertilizante”, seguidamente abrí la maletera y observe que en el asiento trasero había varios sacos de los descritos anteriormente, luego procedí abrir el portamaletas del vehiculo y en el habían varios sacos de este mismo producto; en vista de esta situación y presumiendo se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el delito de Contrabando, procedí en presencia de los testigos a trasladar el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en San Antonio del Táchira, donde identificó al ciudadano conductor del vehiculo quien resulto ser y llamarse: Molina Castellanos José Johan, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167, de 24 años, fecha de nacimiento 15/12/84, de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Natural de San Antonio del Táchira y Residenciado en calle 23 casa Nro. 5-27, sector Portal de los Alcaceres Cúcuta Norte de Santander Colombia teléfono 314-2175988 y al copiloto quien resulto ser: Sánchez García Miguel Alejandro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de San Antonio del Táchira y Residenciado en la calle 32, casa Nro. 8-10, Patio Centro Cúcuta Norte de Santander Colombia teléfono no suministro se elaboró el respectivo formato de retención resultando lo siguiente: Quince (15) sacos de Fertilizante Marca El Productivo de la denominación 10-20-20/4 (S) CP, de cincuenta (50) kilogramos cada uno para un total de setecientos cincuenta (750) kilogramos y un precio aproximado de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F.) Cada uno para un total de setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (750 Bs. F.), posteriormente se notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, seguidamente siendo las 21:00 horas procedimos a leerle los derechos como imputados de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Molina Castellanos José Johan, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167 y al ciudadano Sánchez García Miguel Alejandro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503.

DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de mayo dos mil nueve, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de los aprehendidos: JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Molina (v) y de Marian Castellanos (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N°5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano); y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Luis Sánchez (v) y de María Belén García (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.539.503, soltero, de profesión u oficio obrero, calle 32 N° 8-10, Los Patios, Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres ortega, y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si nombrando como su defensor al Abogado Javier Castillo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS Y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho y se designe como depositario del mismo a los fines de su resguardo y conservación a la Oficina de Administración de Bienes incautados de la Oficina Nacional Antidrogas y el deposito de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión el en depósito en la sala de evidencias en el Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS estar dispuesta a declarar, y de conformidad a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de sala al coimputado, y al efecto expuso: “El producto que yo cargaba es abono y no sabia que era ilegal, a mi me dijo que era abono un señor en san Cristóbal el me contrato para traerla a la redoma en San Antonio Y yo le cobre Bs 10 por cada saco yo tengo un libre no es mío pero lo manejo el dijo que iba en su carro adelante conmigo era un carro pequeño, cuando pasamos por capacho recogí al señor Miguel Alejandro seguí adelante y llegamos a Peracal el señor iba delante y pasamos y cuando llegamos a la redoma de san Antonio dijo que si lo llevaba a Cucuta me daba algo mas de plata y dije que si y seguí delante de ahí me preguntaron que era lo que traía y yo dije que era abono y me detuvieron, yo no se la composición química y que tiene potasio y todo eso, soy solo chofer, es todo. A pregunta de la Representante del Ministerio Publico, respondió: Cúcuta San Cristóbal llevo y trasporto pasajeros… estaba parado en el terminal y me contrataron y cobre 10 bolívares por bulto y carro es grande y mi carro se presta para eso…el carro es de un señor que me lo alquila…..el propietario del vehiculo se llama Emerson…el señor que me contrato es blanco y bajito el me consiguió en el terminal, me dijo chamo lléveme los bulto….no me dijo porque no contrato un vehiculo mas grande…la factura esta a nombre mío…el me dijo que el fertilizante venia a nombre mío porque iba en mi carro yo se donde me baje y el lugar…el sitio donde compre el fertilizante se llama Fortaca frente a los pequeños comerciante en San Cristóbal…el dueño de los bultos estaba delante mío. …cuando me detuvieron se fue el….el señor que venia conmigo lo recogí pasajero en Capacho el iba para Cúcuta primero le dije a san Antonio….le cobre 15 bolívares…lo recogí en la plaza de Capacho…cuando el se monto no sabia que yo llevaba el fertilizante es como todo es un pasajero…nunca lo había visto a señor que me contrato…nunca había trasportado fertilizante A preguntas de la Defensa, respondio: el sitio donde compre la mercancía es abierto al publico mucha gente compraba semilla, …nunca he visto a señor dueño de la mercancía….al momento de la detención yo no mostré la factura……A preguntas del Tribunal, respondió: todos los días hago trasporte de pasajeros…..si eso lo sabia pero yo trasporte ya que el señor de adelante me dijo que el solucionaba yo he subido zapatos he visto que piden permiso….la factura viene a mi nombre porque yo soy el responsable del carro y es al chofer el que le piden papales…la plaza los leones recogí al pasajero….los guardias no quería nada y por eso no mostré la factura la mostré y la metí en el bolsillo y a este muchacho lo iban a poner de testigo y después no se porque lo metieron preso conmigo…., es todo”.
Acto seguido se le preguntó al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “simplemente soy un obrero estaba en capacho eran la 7:45 de la noche le dije al señor que si me podía llevar a san Antonio me dijo que si cobraba 15 bolívares pasamos Peracal y nada luego llegamos a la Guardia de San Antonio y el mismote dijo que me metiera al carro y el soldado que el pasajero no podía entrar y después llego el guardia y dijo pasen los dos…y de una vez empezaron a papelear el sargento dijo que mala leche que yo también iba preso también yo trabajo en Ureña, vivo en Colombia y trabajo en Ureña, vendo pescado, es todo” A Preguntas de la Representante del Ministerio Publico respondió: yo trabajo en Ureña, mi patrón tiene pescadería en Ureña y cucuta,…trabajo a las 3 de la mañana y termino de trabajar a las 11 o 12…después del trabajo descanso…yo estaba ese día en capacho iba a unas compra de útiles de aseo y no pude porque era tarde….yo no estaba en compañía de nadie…no fui a trabajar porque no hubo pescado y por eso no trabaje ese día…iba comprar talco desodorante….lo compre aya porque me pagan en bolívares…viajo para aya porque es económico todo y es barato ..yo compro allá por economía…...no se como se llama la calle donde estaba..queda en la esquina…era muy tarde y ya estaba cerrado era como las 3 de la tarde cuando subí para capacho…me fui a conocer…. me fui desde aquí como a las tres de la tarde y me puse a dar vueltas…y no compre porque era tarde…me cobro 15 bolívares el pasaje…me recogió en capacho en la subida…una cuadra antes del parque…frente queda la iglesia…no observe nada era oscuro y no vi nada….era blanco de franjas amarillas el carro donde me monte como pasajero…no se era tarde y no me dio sospechas….La defensa no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: nunca he subido a ese vehiculo….el me recogió en la iglesia….frente de las escaleras de la iglesia…le dije que me llevara a san Antonio y después dijo que iba para Cúcuta…lo tome porque iba astaza san Antonio y de allí agarraba otro bus para Cúcuta,…en Ureña trabajo en la carrera 7 N° 6-30 Ureña, la pescadería se llama Distripez….yo compro en capacho desodorante talco crema dental…lo compro aya porque es mas económico.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO JAVIER CASTILLO: “Oído lo expuesto por el ministerio Publico, consigno factura de compra en original, dada por mi cliente donde consta el tipo de mercancía y de una empresa legal en el país y ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, tuve la oportunidad de llamar al propietario y expuse el caso, y le dije que la mercancía que le vendió a este ciudadano la mercancía tiene sustancias químicas que sirve para el procesamiento de estupefaciente, el me dijo que este producto esta legal en el país es preparada por pequiven, y el mismo dice que no comprende que este restringida si el vende eso todos los días, pregunte aquí en san Antonio, otro sitio donde lo venden específicamente frente a la Policía y efectivamente esta a la venta al publico así mismo consigno documento que me dio el propietario de FONDATACA donde dicha mercancía no pose permisologia, entonces concluyo en que si lo Vende en la frontera entonces no es ilegal es un complejo especialmente para el cultivo , Ley Orgánica del Trafico específicamente en su art 3 parágrafo 2 esta una lista de todos los químicos que pueden ser utilizados y no necesita permisologia y este es uno de ellos el ministerio Publico en su imputación alega que se ha encontrado esta sustancia en uno laboratorios y por el tipo de delito no encuadra en el tipo penal como trafico y de percusor por cuanto legalmente no esta catalogado como percusor para el procesamiento, por lo que solicito sea desestimado este delito del trafico esperando que se averigüe mas por este delito y no estaríamos en un limbo jurídico por esta sustancia, en las actas policiales dice que es 2020 ya que esta mal calificado ya que no posee tal cantidad en cuanto al ciudadano Miguel Alejandro oída su declaración diferimos que no tiene ninguna relación con el trasporte de este supuesto trasporte del abono ni conoce al otro ciudadano al que se le imputa este delito, Solicito para el ciudadano Miguel solicito libertad plena y para José Molina es un transportista venezolano, si bien es cierto no tiene residencia fija en el país pero viaja todos los días y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo se tome en cuenta que son venezolanos, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos al momento en que fue revisado el vehiculo por la comisión de la Guardia nacional se pudo observar que contenía en su interior tanto del porta maleta como en el puesto trasero quince (15) bultos del fertilizante conocido como 10-20-20; presentando solo una factura de compra por quince bultos y una constancia de trabajo del ciudadano Miguel Alejandro Sánchez, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 01 Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-226, de fecha 29/04/2009, suscrita por los funcionarios ST-1 SALAS VIVAS FRATER Y S/S GUAJE RAMIREZ JUAQUIN, adscrita ala primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
.- Riela al folio 11 Solicitud de Reconocimiento legal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1814, de fecha 30/04/2009 del certificado de registro de vehiculo signado con el N° 3146683 A NOMBRE DEL CIUDADANO Montalva José Esteban del Car.
.- Riela al folio 12 Solicitud de Prueba de Orientación y Certeza del Fertilizante CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1815, de fecha 30/04/2009.
.-Riela al folio 13 al 17 Dictamen Pericial Químico Código Penal-LC-LR-1-DIR 1394, de fecha 30/04/2009.
.-Riela al folio 20 Dictamen Pericial del valor de la mercancía SANT-INA-APSAT-ACABA-2009-E, de fecha 30/04/2009 SENIAT.
.- Riela al folio 22 Acta de reconocimiento de mercancías SENIAT Oficio N° CR-1-DF-11-1DA-CIA-SIP-226, de fecha 26/04/2009.
.- Riela al folio 23 Constancia de retención de mercancía de fecha 29/04/2009, suscrita por los funcionarios Salas Vivas Frater y Guaje Ramírez Joaquín.
Riela al folio 24 Constancia de retención del vehiculo el cual se trasladaba la mercancía, de fecha 29/04/2009.
.- Riela al folio 27 Reseña fotografía.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe estar Juzgador en base a lo señalado por la defensa que dicho producto no esta sometido a regulación por parte del estado venezolano, hacer el siguiente análisis:
Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Subrayado propio del Tribunal.
Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 2, 3 y 25 de la ley antes señalada como es:
Art: 2 “A efectos de esta Ley se consideran: … 12. Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas licitas sometidas a control, de usos propuestos y lícitos a canales ilícitos…”
Art: 3 “Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona (…) amoniaco y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley…”.
Art: 25 “Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….”
De las normas citadas anteriormente queda establecido que el desvío de sustancias químicas en productos considerados como lícitos como es el presente caso (fertilizante 10:20:20) y que contienen en su compuesto mezclas (…….) que son esenciales para el proceso de preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos y que lo podemos hallar en los diferentes ámbitos sobre todo el de la actividad agrícola, industria y otras puede convertirse y ser llevado a canales ilícitos y es donde el legislador entra a regir conforme a lo definido como mezclas licitas desviadas, ya que si bien dicho producto no se encuentra controlado conforme a la ley taxativamente, el articulo 2, 3 y 25 de la Ley especial que rige la materia me lleva a encuadrar que cualquier mezcla licita que contenga componentes capaces de ser desviados con fines ilícitos encajan en los establecido en el articulo 31 de la mencionada ley. El producto incautado en la presente causa (10:20:20) según el informe del experto contiene en su mezcla nitrógeno de lo cual se extrae amoniaco, sustancia esta controlada por el estado venezolano por ser precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De los hechos anteriormente expuestos que originaron la presente causa penal, debe este Juzgador en primer lugar revisar el presunto uso que se le iba a dar a dicho producto, de lo cual no fue presentado por los ciudadanos aprehendidos ningún documento que lleve a la presunta convicción por parte de este Juzgado que dicha sustancia era utilizada con un fin licito por lo cual desaparece aquí el carácter licito para el cual fue creada dicho, existiendo según lo aportado en actas la presunción de que el fin es la desviación para fines ilícitos como es el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; factor este que se ve asentando en esta parte del estado donde existe una frontera activa marcada por el comercio y paso de mercancías al vecino país de carácter ilícito y no por una actividad agrícola, todo ello aunado al medio empleado para el transporte de la sustancia, el cual fue un vehiculo tipo automóvil que llevaba en su maleta y puesto trasero quince (15) bultos de este fertilizante, notando la intencionalidad de evadir las autoridades y los puntos de control aduanero y llevando a este Juzgador a la convicción del desvío de la sustancia para fines ilícitos configurándose así la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien de los elementos traídos en el actas y manifestado por los aprehendidos en la audiencia existen: el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes donde dejan claro la forma como se realizo la detención de los mismos en el momento en que pasaron por la aduana de san Antonio del Táchira y al revisar el vehiculo llevaba oculto quince bultos del fertilizante conocido como 10:20:20,; La experticia química realizada a la sustancia donde el experto concluye que corresponde a fertilizantes amoniácidos NPK, en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones en este caso marcadas bajo la proporción 10-20-20.; en la cual se observa que dicha sustancia contiene un producto que esta sometido a control por parte del Estado Venezolano como es el amoniaco; y la declaración de los mismos en la audiencia en la cual existen contradicciones ya que en primer lugar el ciudadano José Johan Molina no conocía que dicha sustancia podía ser utilizada con fines ilícitos pero no justifica porque cargaba dicha sustancia y en un vehiculo no apto para transportarla; así mismo el ciudadano Miguel Alejandro Sánchez señalo que el mismo tomo el vehiculo en la localidad de Capacho como transporte publico y que no sabía que transportaba, manifestando que estaba en dicha población comprando crema dental y jabón de baño por cuanto era mas económico que en la población de Ureña, no desvirtuando su conocimiento en el hecho, ya que eres publico y notorio al subirse a dicho vehiculo la cantidad de bultos tomando en cuenta el tipo de vehiculo que lo transportaba. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS Y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los mismos transportaban dicha sustancia la cual contiene en su mezcla un producto controlado por el estado venezolano como es el amoniaco, sin presentar ningún tipo de documentación que permita establecer la licitud de dicho transporte; En el mismo orden de ideas y tomando en cuenta los elementos antes esbozados se puede evidenciar que dichos ciudadanos intentaban evadir el punto de control aduanero por parte del Estado Venezolano, ya que fueron detenidos en la aduana venezolana es decir el ultimo punto de control militar antes de ingresar a territorio Colombiano, no presentando ningún tipo de documentación que permita evidenciar el pago de aranceles o impuestos lo que lleva a la convicción por parte de este Juzgador que son autores o participes del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, POR LO CUAL SE CALIFICA SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para los ciudadanos JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS Y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS Y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores y participes, derivados principalmente del acta policial donde dejan constancia que dichos ciudadanos se encontraban intentando salir del país llevando dentro del vehiculo quince bultos del fertilizante conocido como 10:20:20, el dictamen pericial a la sustancia incautada la cual concluye que la misma contiene amoniaco sustancia esta controlada por el estado venezolano y la declaración de los mismos donde señalan que evidentemente la sustancia iba dentro del vehiculo retenido no justificando su transporte ni el uso.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales tienen una pena que en su limite máximo superan los diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia al desviarla es utilizada en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, colocando en peligro a la comunidad y causando un gravamen al Estado venezolano que repercute en la economía al evadir aranceles, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS Y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los 1) JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Molina (v) y de Mirian Castellanos (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N°5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano); y 2) MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Luis Sánchez (v) y de María Belén García (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.539.503, soltero, de profesión u oficio obrero, calle 32 N° 8-10, Los Patios, Cucuta Norte de Santander, Republica de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS Y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión La Policía del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho y se designe como depositario del mismo a los fines de su resguardo y conservación a la Oficina de Administración de Bienes incautados de la Oficina Nacional Antidrogas y el deposito de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión el en depósito en la sala de evidencias en el Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Notifique las partes visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso anunciado. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA