REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001317
ASUNTO : SP11-P-2009-001317


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado BETTY SANGUINO actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana AURA LILIA DEL SOL ALVARADO, recibido en fecha 04-05-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una caución personal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril del año 2009, funcionarios de politáchira, Ureña ; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, según acta N° 028 de fecha 21 de Abril del 2009, “Siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día cuando se encontraba patrullando el Cabo Segundo TORRES JAVIER; en compañía del Cabo Segundo ALICASTRO DENY, a bordo de la unidad de radio cuando fueron reportados por el Cabo Segundo HERNANDEZ LUIS; oficial de día para el momento de la Comisaría Policial de Ureña quien les indico que se trasladaran a la carrera 4 entre calles 8 y 9 del barrio el Centro específicamente al supermercado DANORAL PLAZA, ya que en la misma habían varias ciudadanas cometiendo un hurto en la misma al llegar al sitio se encontraron con el Ciudadano ORLANDO JESUS LUGO, quien les señalo que 2 ciudadanas llevaban tres tarros de leche condensada que habían hurtado de dicho establecimiento quienes fueron trasladadas a la sede de la Comisaría, quedando identificadas las mismas como AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, Y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, reliazandoles la correspondiente inspección y a la primera de ella se le encontró en la pretina del pantalón como una venda debajo de la camisa en el estomago donde llevaba los tarros de leche condensada y a la ciudadana ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ , quien ele tapo a la señora para que pudiera esconder los tarros de leche condensada, quedando las dos ciudadanas a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Del acta policial de fecha 21 de Abril del año 2009, signada con el N° 028; donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.

2.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserto Denuncia de fecha 21 de Abril del 2009, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESUS LUGO, victima de la presente causa.

3.- Al folio cinco de las actas procesales corre inserto acta de entrevista rendida por la ciudadana CLAUDIA JANNETH TRUJILLO, de fecha 21 de Abril del 2009.

EN FECHA 24 de Abril DEL 2009 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chita Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José del Sol (v) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-38216418, de estado civil viuda, de ocupación ama de casa, residenciada en Cúcuta Lomitas República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.985, de 24 años de edad, hija de Alfonso García Jaimes (v) y de Luz Marina Gutiérrez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-63560207, de estado civil soltera, de ocupación operaria de maquina industrial, residenciada en Bucaramanga; República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo; por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chita Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José del Sol (v) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-38216418, de estado civil viuda, de ocupación ama de casa, residenciada en Cúcuta Lomitas República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.985, de 24 años de edad, hija de Alfonso García Jaimes (v) y de Luz Marina Gutiérrez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-63560207, de estado civil soltera, de ocupación operaria de maquina industrial, residenciada en Bucaramanga; República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- prohibición de cometer delitos de la misma naturaleza. 4.- Presentar un custodio al tribunal el cual se responsabilice por la imputada de autos el cual deberá presentar al Tribunal constancia de residencia, y constancia de conducta.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a la imputada AURA LILIA DEL SOL ALVARADO, como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera, cabeza de hogar.


Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, ya que es una persona mayor de edad y cabeza de hogar en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 24-04-2009 de la ciudadana AURA LILIA DEL SOL ALVARADO, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, se les sustituye por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24-04-2009 de conformidad con el artículos 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentación de una caución económica equivalente a CUARENTA (40) Unidades Tributarias las cuales deben ser depositadas en la entidad del Banco Fomento regional Los Andes de esta localidad. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24-04-2009 a la Ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chita Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José del Sol (v) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-38216418, de estado civil viuda, de ocupación ama de casa, residenciada en Cúcuta Lomitas República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesús Lugo,, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
LA SECRETARIA