REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001123
ASUNTO : SP11-P-2009-001123


Visto los escritos de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado GUSTAVO EDUARDO PEREZ actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.111.760, soltero, hijo de Ana González (v) y de Gustavo Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña barrio La Pesa carrera 3 1-64 estado Táchira, y de la defensora pública penal Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ, en carácter de defensor de los ciudadanos RITO LIZARAZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.213.208, soltero, hijo de Blanca Nuñez (v) y de Rito Lizarazo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio San Isidro, cerca de Transporte Teima estado Táchira y FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 07 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Pedro maría Ureña, cunado observaron por el sector de la zona industrial entre la intercepción de la avenida que conduce al la antigua medicatura, y la vía principal que conduce hacia el vallado a 200 metros aproximadamente de la fabrica de muebles MOBELAR, observaron varios ciudadanos agrupados cerca de un vehículo y varias bicicletas con pimpinas para contrabando de combustible, al darle la voz de alto, emprendieron la huída, siendo aprehendidos tres de ellos identificados como CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967, RITO LIZARAZO NUÑEZ, quienes manifestaron ser pimpineros y que el conductor era el enlace entre los bandoleros que le venden el combustible. Se procedió el traslado del vehículo, propiedad del ciudadano Orlando Martínez Mejías, bicicletas y de las pimpinas hasta el Comando, dejaron constancia que por la hora no se tuvo la presencia de testigos. Fueron retenidas 05 bicicletas, 02 de color verde, 01 color azul, 01 color roja y 01 color aniquelada, 26 pimpinas de 30 litros cada una vacías, 02 pimpinas de 60 litros cada una vacías, 11 pimpinas de 30 litros cada una llenas y 01 pimpina de 60 litros de gas-oil, para un total de 390 litros. Quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 09 riela COPIA DE CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL CIUDADANO RITO LIZARAZO NUÑEZ.

Al folio 10 riela COPIA DE COMPROBANTE DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD del ciudadano FERNANDO VEGA MINDIOLA.

Del folio 11 al 14 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de las bicicletas, pimpinas y del vehículo retenidos en el procedimiento.

Al folio 15 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 07-04-2009, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967.

Al folio 16 riela ACTA DE REVISIÓN, de fecha 07-04-2009, del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967.

Al folio 22 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ.

Al folio 23 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano RITO LIZARAZO NUÑEZ.

Al folio 24 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano FERNANDO VEGA MINDIOLA.

Del folio 28 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada en la que se concluye que la misma es positiva para el combustible gas-oil, suscrito por el experto FREDDY NOE SÁNCHEZ MORALES, adscrito a la Guardia Nacional.

Del folio 35 al 37 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada TIENE UN VALOR EN ADUANAS DE 81,90 en la que se concluye que la misma es suscrita por el experto LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al SENIAT.

En fecha 08 de Abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RITO LIZARAZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.213.208, soltero, hijo de Blanca Nuñez (v) y de Rito Lizarazo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio San Isidro, cerca de Transporte Teima estado Táchira CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.111.760, soltero, hijo de Ana González (v) y de Gustavo Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña barrio La Pesa carrera 3 1-64 estado Táchira y FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RITO LIZARAZO NUÑEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA,, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 08 de Abril del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN en fecha 08 de Abril del 2009, en contra del imputado CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.111.760, soltero, hijo de Ana González (v) y de Gustavo Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña barrio La Pesa carrera 3 1-64 estado Táchira, RITO LIZARAZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.213.208, soltero, hijo de Blanca Nuñez (v) y de Rito Lizarazo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio San Isidro, cerca de Transporte Teima estado Táchira y FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, traslade a los imputados y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA