REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001724
ASUNTO : SP11-P-2009-001724

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Mayo del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogado CARLOS JULIO UEXECHE CARRERO, Fiscal (8) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de julio de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Evaristo Meza (v) y de María Bertilda Merchan de Meza (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.186.329, residenciado en la avenida principal, casa Nº 0-75, diagonal al Hotel Las Palmeras, Tienditas, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Ontiveros de Espinoza, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día domingo 24 de mayo de 2009, a las 09:30 horas de la noche, y están referidos en Acta Policial Nº 045 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, en la cual señalan que haberse hecho presente en sede policial, la ciudadana KARLA MARILIN ESPINOZA ONTIVEROS, adolescente, quien les informo que su progenitora estaba siendo golpeada por su padrastro, por lo que procedieron a trasladarse junto con la denunciante a la residencia ubicada en Tienditas parte baja, carrera 1, callejuela 2, casa sin número. Al llegar al lugar se entrevistaron con la madre de la denunciante quien se identificó como María Eugenia Ontiveros de Espinoza (víctima de autos), quien les informó que su concubino la habría golpeado i “jaloneado” el cabello, en presencia de sus hijas, por lo que procedieron a intervenir policialmente al supuesto autor de tales agresiones trasladándolo a su sede de comando, quedando identificado como LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de julio de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Evaristo Meza (v) y de María Bertilda Merchan de Meza (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.186.329 (imputado de autos) quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña con la descrita acta policial el siguiente elemento:

• Al folio (03) de las actas, Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante, formulada por la victima de autos ciudadana María Eugenia Ontiveros de Espinoza, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.767.379, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresión por parte de su concubino, imputado en la presente causa.

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy martes 26 de mayo de 2009, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de julio de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Evaristo Meza (v) y de María Bertilda Merchan de Meza (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.186.329, residenciado en la avenida principal, casa Nº 0-75, diagonal al Hotel Las Palmeras, Tienditas, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Wilmer Evencio Mora Defensor Público Penal, como su defensor. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el aprehendido LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN, a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articuloy 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Ontiveros de Espinoza reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN, no estar dispuesto a declarar y expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, y solicito una copia simple de las actuaciones, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN las siguientes condiciones: 1. Prestaciones, una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a las victimas ni física ni psicológicamente. 3.- La Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas o psicotrópicas .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de julio de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Evaristo Meza (v) y de María Bertilda Merchan de Meza (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.186.329, residenciado en la avenida principal, casa Nº 0-75, diagonal al Hotel Las Palmeras, Tienditas, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Ontiveros de Espinoza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA MERCHAN, por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los imputados cumplir con la siguiente obligaciones: 1: Prestaciones, una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a las victimas ni física ni psicológicamente. 3.- La Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas o psicotrópicas.

Presente el imputado manifestó en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuestas por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA