REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001042
ASUNTO : SP11-P-2009-001042
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-01042, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1984, 25 años de edad, hijo de Ángela Suárez de Márquez (v) y de Eloy Márquez (v), titular de la cédula de identidad V-16.123.930, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires sector El canal, avenida esquina calle Randon casa s/n Junín Rubio estado Táchira, teléfono 0276-6720310, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 02 de abril del 2009, la funcionario Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial específicamente por la calle 11 y 12 en compañía del funcionario Luís González, recibieron reporte del comando por parte del funcionario Nelson Enrique Roa, informándoles que se trasladaran a la sede policial ya que se había presentado una ciudadana manifestando que en momentos antes había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su hijo, una vez en la sede se dirigieron en compañía de la parte agraviada quien se identifico como: ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, Venezolana, casada, de 52 años de edad, CI V.- 8.110.053, natural de delicias, oficios del hogar, fecha de nacimiento 02-08-55, residenciada en el barrio buenos aires sector el canal avenida bolívar esquina de la calle rondon casa sin numero, rubio, teléfono 0276-7623118 y 6720310, hacia la residencia de la agraviada, una vez en el lugar procedieron a ubicar al imputado del hecho, quien se encontraba en el interior del inmueble, el mismo salio del domicilio y los funcionarios le informaron sobre su presencia en el lugar, al ciudadano le apreciaron síntomas de haber ingerido licor ya que presentaba fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, falta de coordinaron en sus movimientos al caminar, ojos enrojecidos, le solicitaron la documentación personal y le realizaron inspección personal, halándole en el interior de uno de los zapatos deportivos debajo de la plantilla, específicamente el usado en el pie derecho, la siguiente evidencia: la cantidad de 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico de color blanco, amarrado con un trozo de hilo de color blanco de presunta droga denominado “BAZOOKO” procedieron a su traslado a la sede policial donde quedo identificado como: ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, CI V.- 16.123.930, natural de San Cristóbal, Obrero, fecha de nacimiento 02-08-55, residenciada en el barrio buenos aires sector el canal avenida bolívar esquina de la calle rondon casa sin numero, rubio, teléfono 6720310, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una franela deportiva con el logo de Banpro de color negro, zapatos deportivos de color blanco con franjas azules marca adidas, sus características fisonómicas: pelo de color castaño, contextura fuerte, de aproximadamente 1,75 mts de estatura, piel blanca, le leyeron los derechos, dejaron constancia que en todo momento le respetaron su integridad física, moral y psicológica, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, la evidencia quedo en deposito en la sala de evidencias de la comisaría policial Junín, le practicaron reseña policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado y a la agraviada le solicitaron reconocimiento medico legal.
Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.
1.-Acta de denuncia realizada por la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, Venezolana, casada, de 52 años de edad, CI V.- 8.110.053, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio dos (02).
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Fanny Yolanda Chacon y Luís González, adscritos a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, corriente al folio cuatro (04).
3.- Acta de identificación de sustancias, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por la funcionaria Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira de 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico de color blanco, amarrado con un trozo de hilo de color blanco de presunta droga denominado “BAZOOKO”, cuyo peso aproximado es de 0,12 grs, corriente al folio cinco (05).
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por la funcionaria Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira de 8 envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo color beige que le hace presumir se trate de droga y arrojo un peso aproximado es de 0,12 grs, corriente al folio nueve (09).
4.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 03 de abril del 2009, Nº CO-LC-LR-1-DIR 0989, suscrita por Lic. Maria Lourdes Herrera Sánchez, experto del laboratorio científico Regional Nº 1, realizada a 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, Prueba realizada Prueba de Orientación muestra 1 al 8 SCOTT para COCAINA, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA), PESAJE , muestra 1 al 8, Peso Bruto 4, 4 g, Peso Neto 4,1 g, resultado (+) COCAINA, corriente a los folios diez, once y doce (10, 11 y 12).
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 26 mayo de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1984, 25 años de edad, hijo de Ángela Suárez de Márquez (v) y de Eloy Márquez (v), titular de la cédula de identidad V-16.123.930, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires sector El canal, avenida esquina calle Randon casa s/n Junín Rubio estado Táchira, teléfono 0276-6720310, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez.Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputada de autos previo traslado del órgano legal y su Defensora Publica Abg. Reyna Lacruz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo” .A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez.. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a el acusado ALEXIS ENRRIQUE SUAREZ MARQUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora pública del acusado Abg. Reyna Lacruz, y cedida como fue expuso: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a ésta las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, y en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1984, 25 años de edad, hijo de Ángela Suárez de Márquez (v) y de Eloy Márquez (v), titular de la cédula de identidad V-16.123.930, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires sector El canal, avenida esquina calle Randon casa s/n Junín Rubio estado Táchira, teléfono 0276-6720310, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, luego de examinar los siguientes elementos:
1.-Acta de denuncia realizada por la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, Venezolana, casada, de 52 años de edad, CI V.- 8.110.053, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio dos (02).
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Fanny Yolanda Chacon y Luís González, adscritos a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, corriente al folio cuatro (04).
3.- Acta de identificación de sustancias, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por la funcionaria Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira de 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico de color blanco, amarrado con un trozo de hilo de color blanco de presunta droga denominado “BAZOOKO”, cuyo peso aproximado es de 0,12 grs, corriente al folio cinco (05).
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por la funcionaria Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira de 8 envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo color beige que le hace presumir se trate de droga y arrojo un peso aproximado es de 0,12 grs, corriente al folio nueve (09).
4.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 03 de abril del 2009, Nº CO-LC-LR-1-DIR 0989, suscrita por Lic. Maria Lourdes Herrera Sánchez, experto del laboratorio científico Regional Nº 1, realizada a 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, Prueba realizada Prueba de Orientación muestra 1 al 8 SCOTT para COCAINA, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA), PESAJE , muestra 1 al 8, Peso Bruto 4, 4 g, Peso Neto 4,1 g, resultado (+) COCAINA, corriente a los folios diez, once y doce (10, 11 y 12).
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo 2do 1699 FANNY YOLANDA CHACON y Dtgdo 2234 LUIS EDUARDO GONZALEZ, adscritos a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ y la incautación de la droga que el mismo tenía en su poder así como las agresiones que la ciudadana Angela Suárez de Márquez.
2.- DENUNCIA DE FECHA 02-04-09 formulada ante la Policía del estado Táchira por la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, C.I:V-8.110.053.
3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/974 suscrita por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ adscrita al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de 4,1 gramos .
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO 118 DE FECHA 07-04-09 suscrito por la Dra María Isabel Hung, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, C.I:V-8.110.053 en el cual concluye que la referida ciudadana presenta equimosis antigua en vías de casi total resolución longitudinal de 4 x 2 cms, en cara lateral brazo izquierdo y concluye: lesiones recientes y antiguas leves, el tiempo de curación corresponde a las lesiones recientes.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/974 de fecha 13 de Abril de 2009, suscrito por el ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de setecientos miligramos (0,7 g) Y 77,68% de pureza.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- Declaración de la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/974 en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de 4,1 gramos .
2.- Declaración del Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/974 de fecha 13 de Abril de 2009, en el cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA con un peso neto de 4,1 gramos.
3.- Declaración de la Dra María Isabel Hung, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO 118 DE FECHA 07-04-09 a la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, C.I:V-8.110.053 en el cual concluye que la referida ciudadana presenta equimosis antigua en vías de casi total resolución longitudinal de 4 x 2 cms, en cara lateral brazo izquierdo y concluye: lesiones recientes y antiguas leves, el tiempo de curación corresponde a las lesiones recientes.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:
1- Declaración del funcionario Cabo 2do 1699 FANNY YOLANDA CHACON adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscriben el Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Abril de 2009 en la cual consta la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ y la incautación de la droga que el mismo tenía en su poder así como las agresiones que la ciudadana Angela Suárez de Márquez.
2- Declaración del funcionario Dtgdo 2234 LUIS EDUARDO GONZALEZ, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscriben el Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Abril de 2009 en la cual consta la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ y la incautación de la droga que el mismo tenía en su poder así como las agresiones que la ciudadana Angela Suárez de Márquez.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
* El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que le queda la pena TRES (03) AÑOS PRISION, Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
* El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, con una pena de SEIS(06) a DIECIOCHO(18) MESES de prisión, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le queda la pena TRES (03) MESES DE PRISION.
* El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, con una pena de SEIS(06) a DIECIOCHO(18) MESES de prisión, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le queda la pena TRES (03) MESES DE PRISION.
* El delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena de OCHO(08) a VEINTE (20) MESES de prisión, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le queda la pena CUATRO (04) MESES DE PRISION
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable al acusado ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ, este juzgador le rebaja CUATRO(04) MESES de la suma total de las penas de los delitos lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS y SEIS(06) MESES; Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, MANTIENE al acusado ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 03-04-2009
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1984, 25 años de edad, hijo de Ángela Suárez de Márquez (v) y de Eloy Márquez (v), titular de la cédula de identidad V-16.123.930, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires sector El canal, avenida esquina calle Randon casa s/n Junín Rubio estado Táchira, teléfono 0276-6720310, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico.
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo 2do 1699 FANNY YOLANDA CHACON y Dtgdo 2234 LUIS EDUARDO GONZALEZ, adscritos a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ y la incautación de la droga que el mismo tenía en su poder así como las agresiones que la ciudadana Angela Suárez de Márquez.
2.- DENUNCIA DE FECHA 02-04-09 formulada ante la Policía del estado Táchira por la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, C.I:V-8.110.053.
3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/974 suscrita por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ adscrita al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de 4,1 gramos .
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO 118 DE FECHA 07-04-09 suscrito por la Dra María Isabel Hung, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, C.I:V-8.110.053 en el cual concluye que la referida ciudadana presenta equimosis antigua en vías de casi total resolución longitudinal de 4 x 2 cms, en cara lateral brazo izquierdo y concluye: lesiones recientes y antiguas leves, el tiempo de curación corresponde a las lesiones recientes.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/974 de fecha 13 de Abril de 2009, suscrito por el ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de setecientos miligramos (0,7 g) Y 77,68% de pureza.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- Declaración de la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/974 en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de 4,1 gramos .
2.- Declaración del Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/974 de fecha 13 de Abril de 2009, en el cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA con un peso neto de 4,1 gramos.
3.- Declaración de la Dra María Isabel Hung, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO 118 DE FECHA 07-04-09 a la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, C.I:V-8.110.053 en el cual concluye que la referida ciudadana presenta equimosis antigua en vías de casi total resolución longitudinal de 4 x 2 cms, en cara lateral brazo izquierdo y concluye: lesiones recientes y antiguas leves, el tiempo de curación corresponde a las lesiones recientes.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:
1- Declaración del funcionario Cabo 2do 1699 FANNY YOLANDA CHACON adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscriben el Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Abril de 2009 en la cual consta la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ y la incautación de la droga que el mismo tenía en su poder así como las agresiones que la ciudadana Angela Suárez de Márquez.
2- Declaración del funcionario Dtgdo 2234 LUIS EDUARDO GONZALEZ, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscriben el Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Abril de 2009 en la cual consta la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ y la incautación de la droga que el mismo tenía en su poder así como las agresiones que la ciudadana Angela Suárez de Márquez.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez.
. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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