REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001608
ASUNTO : SP11-P-2009-001608

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RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO
DEFENSOR: ABG. MALDONADO VICTOR MANUEL

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de mayo del 2009 Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose en Labores de servicio en el punto Fijo de la Aduana Principal de SAN Antonio Observaron un vehiculo tipo camioneta Pick up, de Color gris y negro indicándole al conductor pasa al patio del estacionamiento para efectuar una revisión de rutina del combustible que trasportaba en el tanque de almacenamiento al inspeccionar dicho vehiculo detectaron que presentaba dimensiones anormales, motivo por el cual procedieron ala la búsqueda de testigos, para que estuviera presente en el momento de la extracción del combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo, dando la cantidad de 200 litros del presunto combustible denominado gasolina, en vista de esta situación se retuvo el vehiculo y al .ciudadano conductor del vehiculo JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO.
.- Riela al folio 02 Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-261, suscrita por lo funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 04 Entrevista del testigo BECERRA PEÑALOZA NICOLAS, de fecha 15/05/2009,.
.- Riela al folio 05 Constancia de retención del vehiculo de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 07 Constancia de retención de Combustible de fecha 15/05/2009.
.- Riela al Folio 14 al 16Dictamen Pericial de la mercancía y de su valor


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 18 de Mayo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.871, soltero, hijo Arfirio Jaimes (F) y de Benilde Luna (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 7, N° 2-70 La Palmita. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. Víctor Manuel Maldonado; portador de la cedula de identidad numero N° 3.009.114, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 31422, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de el Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, a quien le califica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JAIMES LUNA ALEXIS DUARDO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que Si Quien expuso: “ Yo me dirigía hacia Cúcuta para hacer mis diligencias, apareció una comisión en la Aduana y me mandaron hacia dentro del Destacamento, y procedieron a ser el procedimiento y la gasolina no la sacaron en mi presencia y las pimpinas no estaban llenan, cuando aparecieron esas pimpinas ahí y yo alegue que el tanque era original, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Maldonado Víctor Manuel y cedida expuso: “ ciudadano Juez constan en las actas algo de duda por cuanto no reposa la experticia del tanque, por lo que hay una duda, y por favorecer al reo solicito la Libertad plena para mi defendido, pero en un supuesto negado expongo que toda persona al cual se le impute la presunta la comisión de un hecho punible ésta permanecerá en libertad durante el proceso, siempre y cundo no concurran ciertas circunstancias tales como el peligro de fuga, mi defendido tiene 37 años de vivir en Rubio, tiene arraigo en el País, trabajo en el mismo barrio y es un luchador social ya que es miembro del Consejo Comunal como consta en la s constancias que anexo, tiene así mismo conducta intachable, tampoco va a obstaculizar para llegar a la verdad de los hechos en este proceso colaborando en todo lo que este a su alcance, tampoco se ha visto involucrado en hechos punibles es decir no tiene conducta predilictual, por lo que solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las que considere o tenga a bien y así llegue en libertad la esclarecer los hechos y por ser mi defendido una persona honesta y luchadora social se le deje en Policía San Antonio hasta se aclaren los hechos, repito por existir la duda en razón de mi defendido de ser o no participe del hecho que se le imputa, consigo en tres folios útiles constancias que demuestran lo expuesto, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 15 de mayo del 2009 Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose en Labores de servicio en el punto Fijo de la Aduana Principal de SAN Antonio Observaron un vehiculo tipo camioneta Pick up, de Color gris y negro indicándole al conductor pasa al patio del estacionamiento para efectuar una revisión de rutina del combustible que trasportaba en el tanque de almacenamiento al inspeccionar dicho vehiculo detectaron que presentaba dimensiones anormales, motivo por el cual procedieron ala la búsqueda de testigos, para que estuviera presente en el momento de la extracción del combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo, dando la cantidad de 200 litros del presunto combustible denominado gasolina, en vista de esta situación se retuvo el vehiculo y al .ciudadano conductor del vehiculo JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención del imputado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.871, soltero, hijo Arfirio Jaimes (F) y de Benilde Luna (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 7, N° 2-70 La Palmita. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el Municipio Junín, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.871, soltero, hijo Arfirio Jaimes (F) y de Benilde Luna (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 7, N° 2-70 La Palmita. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en poli Táchira de esta localidad. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.871, soltero, hijo Arfirio Jaimes (F) y de Benilde Luna (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 7, N° 2-70 La Palmita. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.871, soltero, hijo Arfirio Jaimes (F) y de Benilde Luna (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 7, N° 2-70 La Palmita., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Policía del Estado en San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIA