REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000214
ASUNTO : SP11-P-2008-000214

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHON EDWAR ISAZA TOBÓN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-03-2008, en contra del acusado JHON EDWAR ISAZA TOBÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Rubiela Tabón (v) y de José Gentil Isaza (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.126.898 soltera, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-0781143, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Avenida Venezuela con calle 10 N° 333, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FELICITA PARRA PINZÓN, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 31-03-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JHON EDWAR ISAZA TOBÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Rubiela Tabón (v) y de José Gentil Isaza (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.126.898 soltera, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-0781143, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Avenida Venezuela con calle 10 N° 333, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FELICITA PARRA PINZÓN, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON EDWAR ISAZA TOBÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Rubiela Tabón (v) y de José Gentil Isaza (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.126.898 soltera, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-0781143, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Avenida Venezuela con calle 10 N° 333, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FELICITA PARRA PINZÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JHON EDWAR ISAZA TOBÓN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Marzo de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima. 3.- Consignar una vez cada tres meses, un mercado al Geriátrico de Ureña, Estadio Táchira. 4.- Notificar Cualquier cambio de residencia.


Así mismo, en el día de hoy, martes 19 de mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON EDWAR ISAZA TOBÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Rubiela Tabón (v) y de José Gentil Isaza (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.126.898 soltera, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-0781143, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Avenida Venezuela con calle 10 N° 333, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felicita Parada Pinzón. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la victima Felicita Parada Pinzón; el imputado, su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la ciudadana, en su condición de víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Sigo viviendo en la misma residencia con mi señora y me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, también doné lo cuatro mercados que me ordenaron, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, defensora pública de los imputados: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra a la víctima quien refirió: No he tenido mas problemas con el desde esa fecha” El Ministerio Publico expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado; constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 31, de marzo de 2008, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, tal cual se puede verificar por el sistema “Juris 2000” y por los libros respectivos. Igualmente a los folios 62 y 57 de las actas constan las donaciones de mercados ordenadas. Cumplidas formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JHON EDWAR ISAZA,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 31-03-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felicita Parada Pinzón,, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHON EDWAR ISAZA de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHON EDWAR ISAZA TOBÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Rubiela Tabón (v) y de José Gentil Isaza (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.126.898 soltera, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-0781143, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Avenida Venezuela con calle 10 N° 333, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felicita Parada Pinzón, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA