REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001587
ASUNTO : SP11-P-2009-001587

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA y RAFAEL OSWALDO RUIZ
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

DE LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo de 2009 los funcionarios SM/2 Ruiz Parra Hugo y SM/3 Flores Sarmiento Luís adscritos al tercer pelotón de la 1 Compañía del destacamento de fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el canal Nº 2 del punto de control fijo Nº 2 del Punto de control fijo de peracal el cual conduce de San Antonio a San Cristóbal, observaron que se acercaba un vehiculo chevrolet modelo Monza color plata placas XJO-579, el cual transportaba 4 personas indicándole estacionar a la derecha para solicitar documentación al conductor y pasajeros, observando que los pasajeros de atrás eran extranjeros sin documentación y no hablaban español, quedando identificado el conductor como: Pedro Antonio Viancha C.I. Nº E- 84.395.721 y 2.- Rafael Oswaldo Ruiz Gelvez C.I. E.- 83.766.049, expresando los mismos que los referidos extranjeros venían con ellos desde Cúcuta e iban con ellos hacia el Terminal de San Cristóbal vociferando el ciudadano que iba de copiloto que como hacia para continuar el viaje, que estaba dispuesto a pagar para que lo dejaran pasar, posteriormente en presencia del Ciudadano Luís Alberto Largo C.I. Nº 26.446.011 e Ibarra Lemus C.I. Nº 24.041.726 como testigos , se efectuó la requisa al vehiculo no encontrando evidencias de ningún tipo punible. Se procedió a buscar a un ciudadano de origen chino para lograr comunicación con los ciudadanos extranjeros, encontrando al ciudadano Mo Shuao cedula de identidad Nº E.- 82.277.730 , quien estableció comunicación con los ciudadanos chinos y les facilitó un bolígrafo para que colocaran su nacionalidad y nombre, manifestando ser de la nación China Continente Asiático, indocumentados,. Se le informó al Fiscal Vigésimo Quinto quien ordenó que los ciudadanos: conductor y copiloto quedaran detenidos por el delito de Trafico Ilícito de Personas y los ciudadanos extranjeros ponerlos a la orden de la oficina Nacional de Extranjería y Migración.

ACTUACIONES:

Acta de investigación Penal Nº 259 de fecha 14-05-2009 en la que se detalla la detención de los ciudadanos Pedro Antonio Viancha C.I. Nº E- 84.395.721 y 2.- Rafael Oswaldo Ruiz Gelvez C.I. E.- 83.766.049

Entrevista al ciudadano Luis Alberto Largo Testigo de la actuación

Entrevista al ciudadano Mo Shuahu Testigo de la actuación

Entrevista al ciudadano Ibarra Lemus Ledwin Emiro Testigo de la actuación

Constancia de Retención de vehiculo
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 16 de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 84.395.721 , soltero, de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio 11 de Noviembre, Municipio los Patios, av. 10 N° 17-14 Cúcuta; RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 DE ENERO DE 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de Residente Nº 83.766.049, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 6 N| 11-99 detrás del cementerio San Antonio del Táchira; Presentes: EL Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que SI y al efecto nombran al Abg. Tito Merchan; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA y RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGALAGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería e Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente a PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA y RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ si están dispuestos a declarar, manifestando los mismos que si. Declarando en primer lugar el ciudadano PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA, ausentándose de la sala el ciudadano Rafael Ruiz, y de seguidas expuso: “ Yo trabajo para una cooperativa y uno se estaciona detrás de la PTJ entonces cuando me llegó el Sr. Rafael para que lo llevara para San Cristóbal y a los 10 minutos llego un sr, en un chevete y me pregunto que si iba a S. C. y le dije que si, y monto 3 chinos en mi carro para completar el cupo, arranqué y el iba a tras en su carro con dos chinos mas, ahí en Peracal me orillaron para pedir documentos y a los chinos los llevaron para dentro y luego le pidieron cedula a Rafael y luego de una hora entre a preguntar y me dejaron detenido y el supuesto señor que me monto a los chinos se fue pasó y a mi si me dejaron, es todo ” el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las partes no tuvieron preguntas.. Seguidamente se le pregunto a RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si quien expuso: “yo estaba en mi casa y como me habían quitado un carro y fui a Peracal para a ir a SC y los chinos estaban ahí se montaron en el mismo carro porpuesto que yo, nos pidieron cedulas, a los chinos los metieron para dentro y les pidieron papeles, al rato vino el guardia y me preguntaba si tenia plata le dije que no, me decía saque cuanto tiene, me metieron en un cuarto para revisarme y me decían a ver cuanto va a pagar y como no tenia me esposaron y aquí estoy, es todo” Las partes no formularon preguntas. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Merchán y cedida expuso: “ Luego de escuchar las partes, el acta de investigación penal deja claro que observaron un vehiculo con unas personas, y que piden documentación a los ciudadanos asiáticos manifestaban que no las tenia, esas declaraciones plasmas contradicciones con lo aquí expuesto por mis defendidos, ya que lo podemos observar esas personas extranjeras ya estaban en el territorio nacional, en cuanto a mi defendido Pedro el mismo es taxista y el co defendido es un pasajero, por lo que se desprende la inocencia en este caso razón por la que solicito deje a su arbritio la calificación de flagrancia, también acuerde la libertad sin medida de coerción personal alguna, o en caso de ser negada se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento, anexo constancias de trabajo, de residencia y copia del documento de registro de la Cooperativa San Antonio de Padua, que demuestran que no existe indicio de peligro de fuga, solicito procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 14 de mayo de 2009 los funcionarios SM/2 Ruiz Parra Hugo y SM/3 Flores Sarmiento Luís adscritos al tercer pelotón de la 1 Compañía del destacamento de fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el canal Nº 2 del punto de control fijo Nº 2 del Punto de control fijo de peracal el cual conduce de San Antonio a San Cristóbal, observaron que se acercaba un vehiculo chevrolet modelo Monza color plata placas XJO-579, el cual transportaba 4 personas indicándole estacionar a la derecha para solicitar documentación al conductor y pasajeros, observando que los pasajeros de atrás eran extranjeros sin documentación y no hablaban español, quedando identificado el conductor como: Pedro Antonio Viancha C.I. Nº E- 84.395.721 y 2.- Rafael Oswaldo Ruiz Gelvez C.I. E.- 83.766.049, expresando los mismos que los referidos extranjeros venían con ellos desde Cúcuta e iban con ellos hacia el Terminal de San Cristóbal vociferando el ciudadano que iba de copiloto que como hacia para continuar el viaje, que estaba dispuesto a pagar para que lo dejaran pasar, posteriormente en presencia del Ciudadano Luís Alberto Largo C.I. Nº 26.446.011 e Ibarra Lemus C.I. Nº 24.041.726 como testigos , se efectuó la requisa al vehiculo no encontrando evidencias de ningún tipo punible. Se procedió a buscar a un ciudadano de origen chino para lograr comunicación con los ciudadanos extranjeros, encontrando al ciudadano Mo Shuao cedula de identidad Nº E.- 82.277.730 , quien estableció comunicación con los ciudadanos chinos y les facilitó un bolígrafo para que colocaran su nacionalidad y nombre, manifestando ser de la nación China Continente Asiático, indocumentados,. Se le informó al Fiscal Vigésimo Quinto quien ordenó que los ciudadanos: conductor y copiloto quedaran detenidos por el delito de Trafico Ilícito de Personas y los ciudadanos extranjeros ponerlos a la orden de la oficina Nacional de Extranjería y Migración.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigo del procedimiento, se determina que la detención de l ciudadanos PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 84.395.721 , soltero, de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio 11 de Noviembre, Municipio los Patios, av. 10 N° 17-14 Cúcuta; RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 DE ENERO DE 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de Residente Nº 83.766.049, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 6 N| 11-99 detrás del cementerio, en la presunta comisión del delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGALAGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería e Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los imputados : PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA, RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, están señalados por la presunta comisión del delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGALAGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería e Identificación, en perjuicio del estado venezolano que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto no que tiene domicilio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza. 3.- Tomar las previsiones necesarias al tomar pasajeros, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 84.395.721 , soltero, de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio 11 de Noviembre, Municipio los Patios, av. 10 N° 17-14 Cúcuta; RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 DE ENERO DE 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de Residente Nº 83.766.049, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 6 N° 11-99 detrás del cementerio, en la presunta comisión del delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGALAGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería e Identificación, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO VIANCHA VERA, Y RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza. 3.- Tomar las previsiones necesarias al tomar pasajeros.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA