REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001585
ASUNTO : SP11-P-2009-001585

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: MARIA DEL CARMEN BELTRAN, DISLEANDRA LEON y EDICSON GOMEZ LARA
DEFENSOR: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo de 2009 los funcionario policiales Agente placa 3202 Mora Jhonatan y Agente placa Colmenares Hender adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, encontrándose de patrullaje a pie a la altura de la calle 5 con carrera 9 diagonal al Super Mercado Cosmos de San Antonio cuando nos hizo el llamado una ciudadana que se encontraba en la entrada principal del Super Mercado, quien nos manifestó que tres personas dos del sexo femenino y uno de sexo masculino se habían hurtado varios potes de leche y que los mismos se encontraban a pocos metros del supermercado , seguidamente procedimos a interceptarlos, observando a una de las personas de sexo femenino una bolsa plástica de color negro, contentiva en la parte de la abertura de la bolsa dos prendas de vestir para dama, las cuales ocultaban varios envases de lamina de aluminio de leche en polvo, procediendo a trasladarlos a la parte interna del supermercado, entrevistándonos con la ciudadana Sonia Villan Peñaloza C.I. nº 11.019.749, gerente del supermercado Cosmos San Antonio, quien manifestó que si eran los envases hurtados, observando actitud nerviosa en la persona de sexo masculino interceptada, procediendo el agente Mora Jhonatan a realizarle una inspección personal, incautándole dentro del short tipo bermuda, en medio de las piernas, un envase tipo pote grande de 900 grms contentivo de leche, siendo trasladados al Comando Policial de San Antonio a quienes se les notificó el motivo de su detención quedando identificados como: 1.- Edicson Gómez Lara, 2.- Disleandra Leon, 3.- Maria del Carmen Beltrán a quien se le incautó la bolsa plástica con las evidencias contentiva de seis envases de material aluminio tipo pote color blanco y dorado con su respectiva tapa color azul contentiva de leche marca Mayorcitos Gold contenido neto 900 gramos, dos potes con la marca S26-GOLD contenido neto 400 gramos y un pote de SMILAC ADVANCE y dos prendas de vestir usadas. Seguidamente la ciudadana Sonia Villan Peñaloza C.I. nº 11.019.749, gerente del supermercado Cosmos San Antonio manifestó que no denunciaba por temor a represarías de los ciudadanos. Sirvió de testigo el ciudadano Ramírez Alvaro Orlando, quien se encontraba dentro del supermercado como vigilante. De seguida se le notificó al Fiscal Vigésimo Quinto para el curso de ley correspondiente.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 16 de Mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: MARIA DEL CARMEN BELTRAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia , nacida en fecha 05-09-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.270.676 , soltera, hija de Margarita Vargas (V) y de Marco Tulio Beltran (V), de profesión oficios del Hogar, domiciliada en calle segunda N° 14-24, San Martin, Cúcuta, Norte de Santander; DISLEANDRA LEON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valle del cauca, Republica de Colombia , nacida en fecha 10-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.754.102 , soltera, hija de María del Carmen León (V), de profesión oficios del Hogar, domiciliada en Ureña; EDICSON GOMEZ LARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas , nacido en fecha 20-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.551.524 , soltero, hijo de Rosa María Gómez (V), de profesión estilista, domiciliado en Barrio Circunvalación, calle 19, casa 12-108 Cucuta; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Caceres Paz, el Fiscal XXV del Ministerio Público, Abg. Henry Flores y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor que los asistiera, manifestando que no, designándosele a la Abg. Reyna Lacruz Hernandez, Defensora Pública. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados MARIA DEL CARMEN BELTRAN, DISLEANDRA LEON y EDICSON GOMEZ LARA, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal XXV del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MARIA DEL CARMEN BELTRAN, DISLEANDRA LEON y EDICSON GOMEZ LARA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado COSMOS, solicitó para los aprehendidos la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expusieron cada uno en su oportunidad: “ NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publica de los imputados, Abg. Reyna Lacruz, quien expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la Flagrancia dejo a criterio del Tribunal a la calificación de la misma, aun cuando no quieren declarar me han manifestado que lo realizaron por necesidad, estoy de acuerdo de que se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, igualmente que se considere la situación de gravidez de la ciudadana Mariam del Carmen, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 14 de mayo de 2009 los funcionario policiales Agente placa 3202 Mora Jhonatan y Agente placa Colmenares Hender adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, encontrándose de patrullaje a pie a la altura de la calle 5 con carrera 9 diagonal al Super Mercado Cosmos de San Antonio cuando nos hizo el llamado una ciudadana que se encontraba en la entrada principal del Super Mercado, quien nos manifestó que tres personas dos del sexo femenino y uno de sexo masculino se habían hurtado varios potes de leche y que los mismos se encontraban a pocos metros del supermercado , seguidamente procedimos a interceptarlos, observando a una de las personas de sexo femenino una bolsa plástica de color negro, contentiva en la parte de la abertura de la bolsa dos prendas de vestir para dama, las cuales ocultaban varios envases de lamina de aluminio de leche en polvo, procediendo a trasladarlos a la parte interna del supermercado, entrevistándonos con la ciudadana Sonia Villan Peñaloza C.I. nº 11.019.749, gerente del supermercado Cosmos San Antonio, quien manifestó que si eran los envases hurtados, observando actitud nerviosa en la persona de sexo masculino interceptada, procediendo el agente Mora Jhonatan a realizarle una inspección personal, incautándole dentro del short tipo bermuda, en medio de las piernas, un envase tipo pote grande de 900 grms contentivo de leche, siendo trasladados al Comando Policial de San Antonio a quienes se les notificó el motivo de su detención quedando identificados como: 1.- Edicson Gómez Lara, 2.- Disleandra Leon, 3.- Maria del Carmen Beltrán a quien se le incautó la bolsa plástica con las evidencias contentiva de seis envases de material aluminio tipo pote color blanco y dorado con su respectiva tapa color azul contentiva de leche marca Mayorcitos Gold contenido neto 900 gramos, dos potes con la marca S26-GOLD contenido neto 400 gramos y un pote de SMILAC ADVANCE y dos prendas de vestir usadas. Seguidamente la ciudadana Sonia Villan Peñaloza C.I. nº 11.019.749, gerente del supermercado Cosmos San Antonio manifestó que no denunciaba por temor a represarías de los ciudadanos. Sirvió de testigo el ciudadano Ramírez Alvaro Orlando, quien se encontraba dentro del supermercado como vigilante. De seguida se le notificó al Fiscal Vigésimo Quinto para el curso de ley correspondiente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BELTRAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia , nacida en fecha 05-09-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.270.676 , soltera, hija de Margarita Vargas (V) y de Marco Tulio Beltran (V), de profesión oficios del Hogar, domiciliada en calle segunda N° 14-24, San Martin, Cúcuta, Norte de Santander; DISLEANDRA LEON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valle del cauca, Republica de Colombia , nacida en fecha 10-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.754.102 , soltera, hija de María del Carmen León (V), de profesión oficios del Hogar, domiciliada en Ureña; EDICSON GOMEZ LARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas , nacido en fecha 20-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.551.524 , soltero, hijo de Rosa María Gómez (V), de profesión estilista, domiciliado en Barrio Circunvalación, calle 19, casa 12-108 Cúcuta; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado COSMOS, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los imputados : MARIA DEL CARMEN BELTRAN, DISLEANDRA LEON y EDICSON GOMEZ LARA están señalados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado COSMOS. que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que son de nacionalidad extranjera también es cierto que no tiene domicilio fijo, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de DOS (02) fiadores que posean ingresos iguales o superiores a 130 unidades Tributarios, Venezolanos, con residencia en el perímetro de esta ciudad. 2.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante este circuito judicial penal. 3.- No cometer nuevos hechos delictivos, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados : MARIA DEL CARMEN BELTRAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia , nacida en fecha 05-09-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.270.676 , soltera, hija de Margarita Vargas (V) y de Marco Tulio Beltran (V), de profesión oficios del Hogar, domiciliada en calle segunda N° 14-24, San Martin, Cúcuta, Norte de Santander; DISLEANDRA LEON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valle del cauca, Republica de Colombia , nacida en fecha 10-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.754.102 , soltera, hija de María del Carmen León (V), de profesión oficios del Hogar, domiciliada en Ureña; EDICSON GOMEZ LARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas , nacido en fecha 20-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.551.524 , soltero, hijo de Rosa María Gómez (V), de profesión estilista, domiciliado en Barrio Circunvalación, calle 19, casa 12-108 Cúcuta; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado COSMOS.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados MARIA DEL CARMEN BELTRAN, DISLEANDRA LEON y EDICSON GOMEZ LARA; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado COSMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Procedimiento Penal, debiendo cumplir cada uno de los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de DOS fiadores que posean ingresos iguales o superiores a 130 unidades Tributarios, Venezolanos, con residencia en el perímetro de esta ciudad. 2.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante este circuito judicial penal. 3.- No cometer nuevos hechos delictivos
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA