REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001414
ASUNTO : SP11-P-2009-001414


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de TORRES BLANCO CRISTO HUMBERTO, por la presunta comisión del delito DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 05-03-2003, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por TORRES BLANCO CRISTO HUMBERTO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Seccional UREÑA. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida una pena de (06) MESES a (03) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05-03-2003 hasta la actualidad 11-05-2009, han transcurrido 06 AÑOS 02 MESES y 06 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de TORRES BLANCO CRISTO HUMBERTO, por la presunta comisión del delito DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA