REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002776
ASUNTO : SP11-P-2007-002776

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARYEN BURGOS JAIMES, LUZ MARY CARVAJAL y ANA FRANCISCA CARVAJAL
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra la imputada de la acusada: MARYEN BURGOS JAIME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buabita, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 11 de junio de 1973, de 33 años de edad, hija de Julio Roberto Burgos (v) y de Olga Cecilia Jaime (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.381.608, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL y el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacida en fecha 31 de diciembre de 1985, de 21 años de edad, hija de Francisco Carvajal (v) y de Angélica Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.450.488, soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta y ANA FRANCISCA CARVAJAL BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacida en fecha 05 de marzo de 1978, de 29 años de edad, hija de Francisco Carvajal (v) y de Angélica Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.388.526, soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, cuando el funcionario Frank Vivas en compañía del Cabo Segundo 1833 Torres Javier, se encontraban realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la unidad radio patrullera P-555, cuando transitando por la calle 2 entre carrera 10 y 11, específicamente frente a la vivienda signada con el Nº 10-36 de Aguas Calientes, visualizaron a tres mujeres quienes se encontraban fomentando riña en la vía pública, procediendo a intervenirlas policialmente, identificándolas como 1.- MARYEN BURGOS JAIMES, a quien le observó lesiones aparentes (arañazos) a nivel de los brazos, 2.- LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS, a quien le observó lesiones aparentes (arañazos) a nivel del rostro y brazos, 3.- ANA FRANCISCA CARVAJAL BALLESTEROS, a quien le observaron lesiones aparentes (arañazos), a nivel del rostro y brazos; manifestando las mismas que eran familiares y que tenían problemas entre ellas desde hace algún tiempo, por lo que la Comisión procedió a manifestarle el motivo de la detención, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole los derechos constitucionales según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancias de lectura de derechos a las imputadas. 2.- Constancia médica en el que el médico de Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado en relación a Luz Carvajal, deja constancia que presentó excoriaciones hemicara derecha y región supraclavicular, en relación a Ana Carvajal, deja constancia que presentó excoriaciones a nivel facial y supraclavicular, sin otros hallazgos positivos; y en relación a Maryen Burgos, señala que al examen físico no se encontraron hallazgos positivos, adulto sana. (f. 9, 10 y 11) 3.- Reconocimiento médico N° 722, referida a Burgos Jaimes Maryen, el médico forense hace constar que no presentó lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal. (f. 22) 4.- Reconocimiento Médico Nº 723, referido a Luz Mary Carvajal, el médico forense hace constar que presentó una excoriación tipo rasguño en la mejilla derecha y una en el lado derecho del cuello, la primera de cuatro centímetros por un centímetro y la segunda tres centímetros por un centímetro. Tiempo estimado de curación cinco (5) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. (f. 24) 5.- Reconocimiento Medico Nº 724, referido a Ana Francisca Carvajal, el medico forense hace constar que presentó leves excoriaciones tipo rasguños, de un centímetro por un centímetro en la cara, dos en la mejilla derecha, dos en la región periorbital izquierda y dos en la región anterior del cuello. Tiempo estimado de curación cinco (5) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. (f. 24)
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 12 de mayo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada MARYEN BURGOS JAIME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buabita, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 11 de junio de 1973, de 33 años de edad, hija de Julio Roberto Burgos (v) y de Olga Cecilia Jaime (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.381.608, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL y solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, para las ciudadanas LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacida en fecha 31 de diciembre de 1985, de 21 años de edad, hija de Francisco Carvajal (v) y de Angélica Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.450.488, soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta y ANA FRANCISCA CARVAJAL BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacida en fecha 05 de marzo de 1978, de 29 años de edad, hija de Francisco Carvajal (v) y de Angélica Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.388.526, soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta. Acto seguido las ciudadanas LUZ MARY CARVAJAL y ANA FRANCISCA CARVAJAL, solicitaron el derecho de palabra y manifestaron cada una en su oportunidad, “revoco en esta acto a la Abg. Carolyn Guerrero y solicito al Tribunal me sea designado un defensor público, es todo.” Oído el pedimento realizado por las imputadas el Tribunal les designa al defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores; las imputadas y su Defensor Público Abg. Wilmer Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MARYEN BURGOS JAIME, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo aceptando la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del código orgánico procesal penal, a favor de las ciudadanas LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL, por considerar que no existen fundamentos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de las referidas imputadas. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL. Así mismo aceptando la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del código orgánico procesal penal, a favor de las ciudadanas LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL, por considerar que no existen fundamentos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de las referidas imputadas. Seguidamente se impuso a la ahora acusada MARYEN BURGOS JAIME, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MARYEN BURGOS JAIME, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Por encontrase presentes las victimas LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL, se les cedió el derecho de palabra manifestando cada una por separado: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: MARYEN BURGOS JAIME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buabita, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 11 de junio de 1973, de 33 años de edad, hija de Julio Roberto Burgos (v) y de Olga Cecilia Jaime (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.381.608, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTO:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- CABO FRANK VIVAS, CABO TORRES JAVIER, adscritos a la comisaría policial de San Antonio estado Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 722, 723 y 724, de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el detective Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 427, de fecha 29 de noviembre de 2007.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana MARYEN BURGOS JAIME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buabita, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 11 de junio de 1973, de 33 años de edad, hija de Julio Roberto Burgos (v) y de Olga Cecilia Jaime (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.381.608, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Mayo del 2009, hasta el 12 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado cada cuatro meses mercados a la Fundación Niños de la Frontera, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARYEN BURGOS JAIME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buabita, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 11 de junio de 1973, de 33 años de edad, hija de Julio Roberto Burgos (v) y de Olga Cecilia Jaime (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.381.608, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTO:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- CABO FRANK VIVAS, CABO TORRES JAVIER, adscritos a la comisaría policial de San Antonio estado Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 722, 723 y 724, de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el detective Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 427, de fecha 29 de noviembre de 2007.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARYEN BURGOS JAIME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buabita, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 11 de junio de 1973, de 33 años de edad, hija de Julio Roberto Burgos (v) y de Olga Cecilia Jaime (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.381.608, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS y ANA FRANCISCA CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARYEN BURGOS JAIME, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de mayo de 2009, hasta el 12 de mayo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado cada cuatro meses mercados a la Fundación Niños de la Frontera, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas LUZ MARY CARVAJAL BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacida en fecha 31 de diciembre de 1985, de 21 años de edad, hija de Francisco Carvajal (v) y de Angélica Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.450.488, soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta y ANA FRANCISCA CARVAJAL BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacida en fecha 05 de marzo de 1978, de 29 años de edad, hija de Francisco Carvajal (v) y de Angélica Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 60.388.526, soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en la calle 2, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-36, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cerca de la parada de los autobuses de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA