REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000783
ASUNTO : SP11-P-2009-000783


RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA
DEFENSOR (A): ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000783 seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda compañía, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de pabellón, específicamente en la vía que conduce desde la población de Rubio a la población de Delicias, observaron un vehículo marca CHEVROLET, color ROJO, placas GAC-074, a el cual le ordenaron al conductor se estacionará a la derecha de la calzada identificando a dicho conductor con el nombre de JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, plenamente identificado en autos, los funcionarios actuantes se percataron que en la parte interna posterior del referido vehículo, en específicamente en el puesto trasero, una alteración del mismo, por lo que al efectuar la inspección respectiva verificando una anormalidad, que se trataba de un tanque adaptado, llenó de presunto combustible, que no tenia conexión con el motor del referido vehículo, dicho liquido al ser extraído arrojó la cantidad de 140 litros, motivo este por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación Acta de Investigación Penal Nro. 144 de fecha 13/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el momento de la detención del mismo.
Constancia de retención del Vehiculo, marca CHEVROLET, color ROJO, placas GAC-074.
Copia de Certificado de Registro de Vehículo.
Reseña fotográfica del vehículo retenido.
Constancia de la situación medica del imputado.
Experticia Química Nro. 706 de fecha 14/03/2009, efectuada al liquido encontrado en el tanque el cual resultó ser combustible denominado GASOLINA.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 11 de mayo de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000783 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Jesús Alfredo Gamboa, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y expuso: “ Ratifico la solicitud realizada mediante escrito presentado por ante esta extensión, en la cual solicito le sea revisada la medida y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, la cual esta dispuesto a cumplir. Invoco en favor de mi representado, a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Acta de Investigación Penal Nro. 144 de fecha 13/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el momento de la detención del mismo.
Constancia de retención del Vehiculo, marca CHEVROLET, color ROJO, placas GAC-074.
Copia de Certificado de Registro de Vehículo.
Reseña fotográfica del vehículo retenido.
Constancia de la situación medica del imputado.
Experticia Química Nro. 706 de fecha 14/03/2009, efectuada al líquido encontrado en el tanque el cual resultó ser combustible denominado GASOLINA.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:

1.- FUNCIONARIOS MEDINA URREA FREDDY y MATHEUS VARGAS YILMA, adscritos a la Guardia Nacional.

EXPERTOS:

2.- LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal.
3.- SARGENTO BARRIOS GONZALEZ JHOANA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal.
4.- RIMORSO RAFAELLE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA 706, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal.
2.- DICTAMEN PERICAIL DE ESTUDIO TÉCNICO 707, suscrita por la SARGENTO BARRIOS GONZALEZ JHOANA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal.
3.- EXPERTICIA S/N, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por RIMORSO RAFAELLE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente Se Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal en esta misma fecha. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIOS MEDINA URREA FREDDY y MATHEUS VARGAS YILMA, adscritos a la Guardia Nacional.

EXPERTOS:
2.- LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal.
3.- SARGENTO BARRIOS GONZALEZ JHOANA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal.
4.- RIMORSO RAFAELLE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA 706, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal.
2.- DICTAMEN PERICAIL DE ESTUDIO TÉCNICO 707, suscrita por la SARGENTO BARRIOS GONZALEZ JHOANA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal.
3.- EXPERTICIA S/N, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por RIMORSO RAFAELLE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en esta misma fecha.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al acusado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de libertad. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA