REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003398
ASUNTO : SP11-P-2008-003398


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA, venezolano, natural de Casigua, el Cubo, Estado Zulia, nacido el 08-02-196, hijo de Yolando Enrique Oliveros (v) y de Ana Mercedes de Olivero (v), Chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.233.282, domiciliado en el Barrio la Morada, calle 6, No. 0-86, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.79.04, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida); Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de julio de 2008, se encontraban los adolescentes J.G.B.S. (identidad omitida) A.B.B.S. (identidad omitida) S.D.M. (identidad omitida), en una moto por la calle 8, con calle 04 de Ureña, fue entonces cuando el ciudadano Oscar Enrique Oliveros Ibarra, venía conduciendo un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, el cual impacto con los referidos adolescente causándoles lesiones .


ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° 019-08, de fecha 13 de julio de 2008.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de julio de 2008 realizada a OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de julio de 2008, realizada por la ciudadana Ana Beatriz Briceño Sánchez. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA 092 de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el funcionario SUBINSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD n° 9700-093-176, de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0510, 0518 Y 0519, de fecha 16 de julio de 2008 suscritos por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.



En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA, venezolano, natural de Casigua, el Cubo, Estado Zulia, nacido el 08-02-196, hijo de Yolando Enrique Oliveros (v) y de Ana Mercedes de Olivero (v), Chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.233.282, domiciliado en el Barrio la Morada, calle 6, No. 0-86, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.79.04, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy jueves 07 de mayo de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA, venezolano, natural de Casigua, el Cubo, Estado Zulia, nacido el 08-02-196, hijo de Yolando Enrique Oliveros (v) y de Ana Mercedes de Olivero (v), Chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.233.282, domiciliado en el Barrio la Morada, calle 6, No. 0-86, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.79.04. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; la víctima niña S.O.M (identidad omitida), acompañada de su representante legal Mora Jaimes Desiree Magaly y el representante legal Briceño Maldonado Brajing José, el imputado de autos y su defensora pública Abg. Reina Coromoto lacruz Hernández. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida) ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido el está en disposición de ofrecer a las victimas la cantidad de dinero de OCHOCIENTOS (800,00) BOLÍVARES al representante legal Briceño Maldonado Brajing José, y SEICIENTOS (600,00) BOLÍVARES, a la representante legal Mora Jaimes Desiree Magaly, y de admitir los hechos por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida), es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida). Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a las victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de OCHOCIENTOS (800,00) BOLÍVARES al representante legal Briceño Maldonado Brajing José, y SEICIENTOS (600,00) BOLÍVARES, a la representante legal Mora Jaimes Desiree Magaly, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a las víctimas representantes legales Mora Jaimes Desiree Magaly y Briceño Maldonado Brajing José, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por los representantes de las victimas al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad co lo establecido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el acusado y la aceptación de las victimas considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida) . 2) Que las víctimas debidamente representadas, aceptaron el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al acusado OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida); constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA, venezolano, natural de Casigua, el Cubo, Estado Zulia, nacido el 08-02-196, hijo de Yolando Enrique Oliveros (v) y de Ana Mercedes de Olivero (v), Chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.233.282, domiciliado en el Barrio la Morada, calle 6, No. 0-86, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.79.04, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.-DR. ROLANDO ROJO LOBO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- SUBINSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- CABO JOSÉ HERNÁNDEZ Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre Ureña.
3.- CABO EZEQUIEL RANGEL Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre Ureña.
4.- VICTIMAS adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) A.B.B.S. (identidad omitida) S.D.M. (identidad omitida).
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0510, 0518 Y 0519, de fecha 16 de julio de 2008 suscritos por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA 092 de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el funcionario SUBINSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD n° 9700-093-176, de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a OSCAR ENRIQUE OLIVEROS IBARRA, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del adolescente J.G.B.S. (identidad omitida) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.B.S. (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 en perjuicio de la adolescente S.D.M. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman. En San


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA