REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo treinta y uno (31) de Mayo del año 2009

199º y 150º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA
VÍCTIMA: A.C.Y.A
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensor Publico Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio numero DF/13-1era.Cia.SIP 531, de fecha 30 de mayo del 2009, suscrito por el SUB. TENIENTE GN RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dirigido a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico Abogada Isol Abimelec Delgado remitiendo las diligencias practicadas por los funcionarios SM/1 BERRIOS DUM DEMETRIO, SM/2 ROSALES LUIS ENRIQUE, SM/3 AMAYA VILLAMIZAR JOHAN, SM/3 CONTRERAS DELGADO JESUS Y S/2 LEON CALA RAMON DAVID en relación con los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A los folios cuatro (04) al seis (06) riela acta policial, de fecha 30 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 BERRIOS DUM DEMETRIO, SM/2 ROSALES LUIS ENRIQUE, SM/3 AMAYA VILLAMIZAR JOHAN, SM/3 CONTRERAS DELGADO JESUS Y S/2 LEON CALA RAMON DAVID adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e Venezuela, del Destacamento de Fronteras Nro. 13, en la cual dejan constancia que: “…El día 3013:15MAY2009, se recibió llamada telefónica por parte del oficial de día de la policía de la grita del estado Táchira Dg. Becerra José, donde nos informa que dos ciudadanos que aparentemente eran menores de edad acababan de robar el COMERCIAL Y MERCANTIL FERDEI y que se trasladaban en un vehiculo marca Ford, modelo Explorer, color azul, placas NAB361. seguidamente en el punto de control fijo se activo un plan de seguridad vial donde se realizo una chequeo al vehiculo 1.- Marca, Renault, Modelo Symbol, Placas FW167T Color Blanco perteneciente a línea de taxis Atenas en el cual se transportaban dos menores de edad, se le realizo la pesquisa de rutina encontrándole al Ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Un Revolver Marca Trade Mark Smith Wessom Serial N° 600645 calibre 32, con 11 (once) cartuchos sin percutar Y (1) cartucho percutada, de calibre 32, luego se reviso minuciosamente el vehiculo ya antes nombrado por la parte de atrás del asiento del chofer se recupero el segundo Revolver Marca Amadro Rossi. S.a. Serial E307760 calibre 38 con cuatro (4) cartuchos sin percutar, el cual había sido por escondido el ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad 220 BsF. posteriormente se retuvo un vehiculo: Ford, Modelo Sport Wagon, Año 1996, Color Azul Dos Tonos, Placas NAB36L serial de carrocería AJU3TP18437 En Cual se Trasportaban dos Ciudadanos: 1.- L.A.M.Q. 2.-S.D.G, donde fueron pedidos por el sistema de enlace CICOPOL san Cristóbal donde se encuentran sirt novedad pero los revólveres se encuentran solicitados, 1.- Revolver Marca Trade Mark Smith Wessom Serial N° 600645 calibre 32, por el delito de hurto común mediante exp. H708034 sub. Delegación de C.I.C.P.C. Mérida 2.- Revolver Marca Amadro Rossi. S.a. Serial E307760 calibre 38, por Hurto genérico Común mediante Exp. F132724, por la sub. Delegación de C.I.C.P.0 san Juan Barquisimeto. se ubico al ciudadano dueño COMERCIAL Y MERCANTIL FERDEI, Y.A.A.C donde se cometió el robo para que identificara el vehiculo y sus ocupantes identificando los menores y el mencionado vehiculo. Se efectuó llamada telefónica a la fiscal. De menores fiscal Diecisiete Abog. ISOL DELGADO donde ordeno el inicio de las investigaciones correspondiente al caso donde dio el número de causa 184-09 y posteriormente a La Abog. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El cual ordena que se practicaran las diligencia del caso N° 20S28-0289-09, y trasladar a referido imputado para el día lunes 0208:OOMAR2009, a los Tribunales de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de la misma manera a referido ciudadano le fueron leídos los derechos como imputados según artículo 125 de¡ Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que durante el presente procedimiento no fue necesario el uso de la Fuerza Pública, además el ciudadano no fue objetos de maltrato o vejación verbal o física. Eso es todo”.
A los folios siete (07) y ocho (08) cursa acta de denuncia, de fecha 30 de mayo de 2009, interpuesta ante el Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano A.C.Y.A, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de la ley, manifestó: “A las 9:30 de la mañana pasaron por la comercial dos menores de edad, los vi y me dieron sospecha el dinero que tenia en ese momento en la gaveta del escritorio lo mande a guardar en otro lugar, cuando ellos llegaron una hora y media después solo tenia en la gaveta la cantidad de trescientos (300) Bolívares producto de una venta de una olla mondonguera, se me acercaron y me dijeron que era un atraco, que les entregara el dinero que había, yo les dije que el dinero ya se lo habían llevado , solo tenia el dinero de la venta de la olla lo sacaron del gavetero revisaron todo, no puse resistencia, en ese momento estaba acompañado por mi hermano, ellos vieron que no había mas dinero, los adolescentes Traían un tirro con el que nos amarraron y nos llevaron hacia un baño que esta cerca del escritorio, el adolescente moreno tenia un arma con la que me estaba apuntando me decía que le dijera donde estaba la plata, yo le respondí que no había mas plata que se la habían llevado, el otro adolescente el blanco también tenia un arma y le dijo al moreno que se fueran, en ese instante el moreno desvío el un disparo con el arma con la que me apuntaba hacia la cocina dentro de la comercial, porque el adolescente blanco le dijo que no me matara que era verdad que no había mas plata, agarraron una licuadora y ellos salieron del negocio nosotros nos soltamos las manos del tirro y mi hermano alcanzo a ver el vehículo en el que huyeron logro anotar la placa, yo vi a un agente policial y le informe de la situación el alerto a los organismos de seguridad, seguidamente me traslade al comando de la Guardia Nacional a colocar la respectiva denuncia. Cuando llegue al Comando los efectivos de La Guardia Nacional habían detenido a dos ciudadanos mayores de edad que se trasladaban en el vehículo cuyas placas había anotado mi hermano yo reconocí a uno de ellos de nombre D.S quien había trabajado conmigo hace aproximadamente dos (02) años lo que me hace sospechar que esta involucrado en el robo por suministrarle datos seguramente a los jóvenes que me asaltaron Eso es todo”.
A los folios nueve (09) y diez (10) corre acta de entrevista de testigo, tomada al ciudadano Y.A.D.O, ante el Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: "Yo me encontraba dentro de la comercial cuando en ese momento vi entrar a dos muchachos yo les dije que a la orden como se atiende a cualquier cliente, en ese momento ellos nos dijeron que era un atraco sacaron unas armas y a mi hermano y a mi nos arrinconaron pidiéndonos la plata revisaron la gaveta del escritorio y agarraron la plata de una venta que era lo que había la cantidad de trescientos Bolívares nos amarraron con un tirro que cargaban y nos preguntaban por el resto de la plata pero no había mas, ellos nos apuntaban y el muchacho moreno con el arma hizo un disparo dentro del negocio porque el otro muchacho blanco le dijo que no nos mataran que se fueran, en ese momento ellos se llevaron además una licuadora, nosotros nos logramos quitar los tirros con los que nos amarraron, yo Salí a la parte de fuera del negocio y vi cuando ellos se desplazaban a la parte de debajo de calle 3 donde esta ubicado el negocio, los estaba esperando una camioneta Explorer Verde placas NAB36L y ellos se montaron en la parte de atrás. Por tal motivo me dirigí al Comando de la Guardia Nacional de la Grita para prestar mi declaración como testigo ya que estuve en el momento de los hechos. Eso es todo”.
Al folio once (11) riela, reseña dactilar realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) hecha tanto a la mano derecha como a la mano izquierda, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional numero 1 Destacamento numero 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto la Grita Comando.
Al folio doce (12) consta, reseña dactilar realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) hecha tanto a la mano derecha como a la mano izquierda, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional numero 1 Destacamento numero 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto la Grita Comando.
Al folio trece (13) riela, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional numero 1 Destacamento numero 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto la Grita Comando.
Al folio catorce (14) corre, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional numero 1 Destacamento numero 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto la Grita Comando.
Al folio quince (15) cursa, ACTA DE ENTEVISTA VERBAL, suscrita por el funcionario S/2 LEON CALA RAMON DAVID, adscrito Comando Regional numero 1 Destacamento numero 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto la Grita Comando, realizada al ciudadano Z.D.C., quien manifestó a los funcionarios estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en la sede de la línea Atenas, ubicada en la avenida principal Francisco, de Caces, específicamente en la casa de acción democrática, y dos ciudadanos pidieron una carrera para la fría, yo me encontraba de turno y ellos se montaron, y en el comando de la guardia de la Grita me Pararon, y los guardia revisaron a los chamos, y les encontraron unos revólveres, es todo”.
Al folio dieciséis (16) al diecisiete (17) riela, fotocopia de dos (02) billetes de denominación de cincuenta 50 bolívares y seis (06) billetes de denominación de veinte 20 bolívares.
Al folio dieciocho (18) consta oficio numero IERA-CIA-SO-RN.529, de fecha 30 de mayo del 2009, suscrito por el SUB. TENIENTE GN RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dirigido al ciudadano CORONEL JEFE DEL LABORATORIO REGIONAL NUMERO 1 CR/1 de San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Dra. Isol Abimelec Delgado, solicitando AVALUO REAL, sobre UNA LICUADORA MARCA ELECTRONIC, MODELO 4655B, COLOR BLANCO. Hecho en el que figuran como imputados los ciudadanos adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio diecinueve (19) riela oficio numero IERA-CIA-SO-RN.527, de fecha 30 de mayo del 2009, suscrito por el SUB. TENIENTE GN RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dirigido al ciudadano CORONEL JEFE DEL LABORATORIO REGIONAL NUMERO 1 CR/1 de San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Dra. Isol Abimelec Delgado remitiendo CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) .
Al folio veinte (20) corre oficio numero IERA-CIA-SO-RN.526, de fecha 30 de mayo del 2009, suscrito por el SUB. TENIENTE GN RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dirigido al ciudadano CORONEL FEJE DEL LABORATORIO REGIONAL NUMERO 1 CR/1 de San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Dra. Isol Abimelec Delgado, remitiendo UN ARMAMENTO signado con las siguientes características: UN REVOLVER CALIBRE 38 MM, SERIAL DE CACHA NUMERO 307760 Y CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTAR.
Al folio veintiuno (21) cursa oficio número IERA-CIA-SO-RN.528, de fecha 30 de mayo del año 2009, suscrito por el SUB. TENIENTE GN RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dirigido al ciudadano CORONEL FEJE DEL LABORATORIO REGIONAL NUMERO 1 CR/1 de San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Dra. Isol Abimelc Delgado, le remite UN ARMAMENTO signado con las siguientes características: UN REVOLVER CALIBRE 32 MM, SERIAL DE CACHA NUMERO 600045 Y ONCE CARTUCHOS SIN PERCUTAR Y UN CARTUCHO PERCUTADO, hecho en el cual surge como imputado el ciudadano adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio veintidós (22) riela oficio numero IERA-CIA-SO-RN.524, de fecha 30 de mayo del 2009, suscrito por el SUB. TENIENTE GN RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dirigido al ciudadano CORONEL FEJE DEL LABORATORIO REGIONAL NUMERO 1 CR/1 de San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Dra. Isol Abimelec Delgado, le solicita las TOMAS DE MUESTRAS DE MACERADOS A FIN DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO Y NITRITO, remitiendo como imputados a los ciudadanos adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio veintitrés (23) corre oficio numero DF/13-1era.Cia.SIP 530, de fecha 30 de mayo del 2009, suscrito por el SUB. TENIENTE GN RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dirigido al DIRECTOR DEL ALBERGUE DE MENORES de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que le informa que cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Dra. Isol Abimelec Delgado, el envía por medio de la presente a los ciudadanos adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) riela, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS procedente del Punto de Control de la Grita, organismo actuante Guardia Nacional de la Grita, sobre la siguiente evidencia: 1- UN REVOLVER CALIBRE 38 MM, ESPECIAL MARCA MAIOLA MARINA SERIAL DE CACHA NUMERO 1112 Y CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTAR,2- UN REVOLVER CALIBRE 32 MM, SERIAL DE CACHA NUMERO 600045 Y ONCE CARTUCHOS SIN PERCUTAR Y UN CARTUCHO PERCUTADO, funcionario que colecto la evidencia SM/2 ROSALES LUIS ENRIQUE, Funcionario que recibe la evidencia GAMEZ MORENO cedula de identidad numero V-13.708.
Al folio veintiséis (26) al veintisiete (27) riela, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS procedente del Punto de Control de la Grita, organismo actuante Guardia Nacional de la Grita, sobre la siguiente evidencia: SEIS (06) BILLETES DE PAPEL MONEDA VENEZOLANA DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES FEURTES SIGNAODS CON LOS SIGUIENTES SERIALES C59457225, D86474732, B82222079, E00055532, C84254818, DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA VENEZOLANA CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIGNADOS CON LOS SIGUENTES SERIALES C52192853, A77674812 funcionario que colecto la evidencia SM/2 ROSALES LUIS ENRIQUE, Funcionario que recibe la evidencia GAMEZ MORENO cedula de identidad numero V-13.708.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando los mismos encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, recibieron llamada telefónica por parte del oficial de día de la policía de la grita del estado Táchira, donde les informa que dos ciudadanos que aparentemente eran menores de edad acababan de robar la COMERCIAL Y MERCANTIL FERDEI y que se trasladaban en un vehiculo, por lo que se activó un plan de seguridad vial donde se realizó una chequeo al vehiculo: 1.- Marca, Renault, Modelo Symbol, Placas FW167T Color Blanco perteneciente a línea de taxis Atenas en el cual se transportaban dos menores de edad, se le realizo la pesquisa de rutina encontrándole al Ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Un Revolver Marca Trade Mark Smith Wessom Serial N° 600645 calibre 32, con 11 (once) cartuchos sin percutar Y (1) cartucho percutada, de calibre 32, luego se reviso minuciosamente el vehiculo ya antes nombrado por la parte de atrás del asiento del chofer se recupero el segundo Revolver Marca Amadro Rossi. S.a. Serial E307760 calibre 38 con cuatro (4) cartuchos sin percutar, el cual había sido por escondido el ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad 220 BsF; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar sus comparecencias al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, así como por el peligro grave que pudiera corren las víctimas y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRESE LAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2583/2.009
ALBJ/ljv.-