REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Mayo del año 2009
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
ADOLESCENTES
IMPUTADA (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. PEDRO MUJICA.
VÍCTIMA: G.S.R
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Publico Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio numero DIR/C/METR N:0380, de fecha 29 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo actuaciones policiales efectuada por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA NUMERO 1775 MORA JOSE y DISTINGUIDO PLACA 2471 PEDRO MORA, quienes lograron practicar la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), anexando acta policial signada con el numero 2901-MAY-09,denuncia numero 1920.
Al folio numero cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 29 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO PLACA NUMERO 1775 MORA JOSE y DISTINGUIDO PLACA 2471 PEDRO MORA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde dejaron constancia que siendo aproximadamente a la 01:00 hora de la mañana, se encontraban en servicio del primer turno, de ronda en el puesto policial de la brigada vial ubicada en la esquina del viaducto viejo, en compañía del DISITINGUIDO 2471 PEDRO MORA, cuando los funcionarios visualizaron a una ciudadana, que venia en veloz carrera en dirección al puesto policial, al llegar donde los funcionarios estaban la ciudadana les manifiesto a los mismos, verbalmente que un hombre, la quería golpear, de igual manera se hizo presente un ciudadano que labora como taxista indicando que esta ciudadana, en compañía de tres personas mas lo habían despojado de un celular cuando prestaba sus servicios, como taxista a estas personas, en vista de esa situación procedieron a efectuar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano cuando a la parte posterior de Dimo visualizaron a dos ciudadanas más las cuales el referido ciudadano señaló como las acompañantes de la otra ciudadana que había quedado en el puesto policial bajo custodia, por tal motivo procedieron a intervenirlas policialmente manifestándoles la causa de la detención leyéndoles sus derechos de los artículos 44, 46 y 49 de la carta magna , 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolas al puesto policial del viaducto y luego a la sede de la comandancia de la policía a bordo de la unidad P-570, específicamente al área de receptoria donde quedaron identificadas como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). De igual manera el ciudadano agraviado fue identificado como G.S.R, quien formulo la denuncia, a ese comando policial signada con el numero 236, la cual anexaron al acta policial, acto seguido efectuaron llamada telefónica a la FISCAL DECIMOSÉPTIMA DRA ISOL ABIMELEC DELGADO, a quien se le notificó del procedimiento en cuestión dando inicio a la causa fiscal numero 20-F17-182-09, es todo.
Al folio numero cinco (05) consta acta de denuncia numero 236 interpuesta por el ciudadano G.S.R, quien en consecuencia expuso: “El día de ayer como a eso de las 11:000 horas de la noche, me encontraba cerca de la plaza miranda, y pedí un fresco en un puesto de perros calientes, y se me acercaron tres mujeres y un hombre, me pidieron que les hiciera una carrera en mi taxi hasta DIMO, yo los lleve hasta DIMO y en el momento en que les dije que se podían bajar, empezaron a formar desorden en la parte de atrás, y la señorita que se encontraba sentada en el puesto de adelante junto a mi, ella tiene como 16 años de edad, y mide aproximadamente como 1,60 metros de altura, piel blanca, contextura gruesa de pelo negro, vestía blusa negra, y un Jean me quito el teléfono (Motorola Kiu de color plateado con forro negro, numero 0414-0363191), que lo tenia sobre el tablero del carro y se lo pasó al hombre que venia atrás con ellas, el cual tiene como 20 años de edad, y mide aproximadamente 1,70 metros, de altura de piel negra, contextura delgada, pelo negro largo y vestía de mujer, con una blusa negra y un Jean, los cuales se bajaron del carro y salieron corriendo, en ese momento yo alcance a agarrar a la ciudadana que me había quitado el teléfono, en ese momento se regresó el ciudadano y me amenazó con partirme los vidrios, si no la dejaba ir a la ciudadana yo la solté y me monté en el carro, y di la vuelta en ese momento paso un taxista, y me dijo que una de estas ciudadanas se encontraba en la casilla del viaducto viejo hablando con un funcionario al llegar a la casilla, les pedí a los funcionarios que la detuvieran que me habían acabado de robar, en ese momento me fui a dar varias vueltas con los funcionarios, por el sector a ver si conseguíamos a los otros ciudadanos y conseguimos a las otras dos ciudadanas, que se encontraban en la parte de atrás de DIMO, una de ellas tenia 15 años de edad, mide aproximadamente como un 1, 68 metros de altura, contextura delgada, piel banca, pelo amarillo, vestía una pantaloneta pescador de color amarillo, y blusa de color crema y la otra, de 17 años de edad, mide aproximadamente 1,70 metros de altura de piel blanca, pelo negro largo, contextura mediana, vestía una blusa negra y un pantalón negro, es todo”.
Al folio seis (06) riela oficio numero DIR.INT N:1920, de fecha 29 de mayo del año 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, solicitando EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE OBJETOS NO RECUPERADOS sobre la evidencia: Un teléfono celular, marca Motorola, modelo Kiu, color plateado, con un forro de color negro, el cual posee el abonado 0414-0363191, relacionado con las detención de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), causa fiscal numero 20-F17-0182-09.
Al folio siete (07) riela oficio sin numero de fecha 29 de Mayo del 2009, suscrito por el funcionario Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ, jefe del departamento de inteligencia, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde estima la recepción a la dependencia del Director Wilpian Flores Centeno, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) quienes quedaran a partir de ese momento a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban en servicio del primer turno, de ronda en el puesto policial de la brigada vial ubicada en la esquina del viaducto viejo, y visualizaron a una ciudadana, que venia en veloz carrera en dirección al puesto policial al llegar donde los funcionarios les manifiesto a los mismos, verbalmente que un hombre, la quería golpear, de igual manera se hizo presente un ciudadano que labora como taxista indicando que esta ciudadana, en compañía de tres personas mas lo habían despojado de un celular cuando prestaba sus servicios, como taxista a estas personas, n vista de esa situación procedieron a efectuar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano cuando a la parte posterior de DIMO visualizaron a dos ciudadanas más las cuales el referido ciudadano señaló como las acompañantes de la otra ciudadana que había quedado en el puesto policial bajo custodia, por tal motivo procedieron a intervenirlas policialmente, donde quedaron identificadas como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificadas supra, fueron presentadas por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a lo que no se opuso la defensa, de imponer a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de las prenombradas adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil, la cual será verificada por los funcionarios alguaciles de este Circuito Judicial penal, así mismo copia simple de la partida de nacimiento a los fines de verificar la identidad de cada una de las imputadas; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citadas o requeridas por el mismo; y 3-.Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromisos suscritas por las adolescentes imputadas y sus respectivos Representantes Legales, previa verificación de la constancia de residencia y de la consignación del acta de nacimiento, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidas en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de G.S.R; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R; quedando sujetas sus libertades al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil, la cual será verificada por los funcionarios alguaciles de este Circuito Judicial penal, así mismo copia simple de la partida de nacimiento a los fines de verificar la identidad de cada una de las imputadas; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citadas o requeridas por el mismo; y 3-.Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromisos suscritas por las adolescentes imputadas y sus respectivos Representantes Legales, previa verificación de la constancia de residencia y de la consignación del acta de nacimiento.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidas en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2582/2.009
ALBJ/ljv.-