REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Mayo del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. ISLEY MORALES BECERRA
VÍCTIMA: A.H
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Publica Abogada Isley Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio sin numero de fecha 25 de mayo del 2009, suscrito por el funcionario Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ, Jefe del departamento de inteligencia, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde estima la recepción a la dependencia del Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) quien quedara a partir de ese momento a disposición de la Fiscalía correspondiente.
Al folio cuatro (04) riela oficio numero DIR/C/METR N:0359, de fecha 25 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico del a circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo actuaciones policiales efectuada por los funcionarios policiales AGENTE PLACA 3405 YAIFRE SUESCUN Y AGENTE PLACA 3634 DANIEL VARELA, quienes lograron practicar la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y el ciudadano J.A.R.R, anexando acta policial signada con el numero 2501-MAY-09, denuncia numero 228.
Al folio numero (05) riela Acta Policial, de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE PLACA 3405 YAIFRE SUESCUN Y EL AGENTE PLACA 3634 DANIEL VARELA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde del día 25 de mayo de 2009, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, a pie en compañía del Agente placa 3634 Daniel Varela, cuando se desplazaban a la altura de la 7ma avenida, entre calle 9 y 10 se les acercó una ciudadana, que les manifestó que dos ciudadanos la habían despojado de su celular, marca Nokia modelo N78, y que habían salido corriendo en dirección al Centro Cívico, por tal motivo efectuaron un recorrido por los alrededores de dicho sector en compañía de la ciudadana agraviada, cuando a la altura de la plaza Bolívar la agraviada reconoció y señalo a los dos ciudadanos, como los presuntos autores del robo por tal motivo tomando las seguridades del caso los intervinieron policialmente manifestándoles la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos y solicitándoles su exhibición la cual fue negada motivo por el cual procedieron a efectuarles la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P. no encontrando ningún objeto de interés policial, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y el ciudadano J.A.R.R., por los señalamientos en su contra por parte de la agraviada les manifestó la causa de su detención leyéndoles sus derechos de los artículos 44, 46 y 49 de la carta magna , 125 del C.O.P.P. Y 654 DE LA LOPNA, trasladándolos hacia la comandancia general de igual manera informaron a la agraviada que se trasladara a la comandancia general de la policía para que formulara la respectiva denuncia, quien quedo identificada como A.C.H.O, posteriormente verificaron los datos personales de los ciudadano por el sistema SIPOL, donde el funcionario de guardia informo que no presentan inconvenientes ante el sistema en mención, acto seguido efectuaron llamada telefónica a la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTRIO PUBLICO DRA MORAIMA PINEDA Y LA FISCAL DECIMO SEPTIMA DRA ISOL ABIMELC DELGADO a quienes se les notifico del procedimiento en cuestión dando inicio a la causa fiscal numero 20-F7-501-09 Y 20-F17-169-09, El adolescente fue trasladado hacia la entidad de atención para el cumplimiento de las medidas de privación de libertad (C.D.T San Cristóbal) igualmente anexaron denuncia 228 formulada por la ciudadana agraviada, es todo.
Al folio numero seis (06) riela acta de denuncia numero 228, interpuesta por la ciudadana A.C.H.O, quien en consecuencia expuso: “Eran como las 05:30 horas de la tarde, del día 25-05-2009, yo iba sola cruzando la avenida séptima en dirección hacia Traki, cuando de repente me interceptaron dos sujetos, uno se puso por delante de mi, y el otro por la parte de atrás, me amenazaron con un arma ficticia, querían hacer ver que era un arma de fuego, pero no era así, pero sometieron en plena avenida y me robaron el celular, después salieron corriendo hacia el Centro de la Ciudad, vía Centro Cívico, por al misma avenida yo también me fui por esa dirección , en busca de una patrulla policial, aviste a dos funcionarios que estaban caminando a una cuadra antes de llegar a la plaza Bolívar, les manifesté lo sucedido a los mismos, luego nos dirigimos los tres hacia la plaza Bolívar, y fue cuando los vi los reconocí a los dos, los funcionarios los detuvieron y se los llevaron hasta la comandancia de la policía y yo los acompañe para interponer la respectiva denuncia, es todo”.
Al folio siete (07) riela, reseña dactilar realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), hecha tanto a la mano derecha como a la mano izquierda, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde del día 25 de mayo de 2009, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, cuando se desplazaban a la altura de la 7ma avenida, entre calle 9 y 10 se les acerco una ciudadana, que les manifestó que dos ciudadanos la habían despojado de su celular, marca Nokia modelo N78, y que habían salido corriendo en dirección al Centro Cívico, por tal motivo efectuaron un recorrido por los alrededores de dicho sector en compañía de la ciudadana agraviada, cuando a la altura de la plaza Bolívar la agraviada reconoció y señalo a los dos ciudadanos, como los presuntos autores del robo por tal motivo tomando las seguridades del caso los intervinieron policialmente manifestándoles la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos y solicitándoles su exhibición la cual fue negada motivo por el cual procedieron a efectuarles la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P. no encontrando ningún objeto de interés policial, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y el ciudadano J.A.R.R, trasladándolos hacia la comandancia general, por cuanto fueron señalados por la victima como los agresores; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Pena. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a lo que no se opuso la defensa, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, e igualmente debe consignar copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3-.Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Igualmente, ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.H.O; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.H.O; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, e igualmente debe consignar copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3-.Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2577/2.009
ALBJ/ljv.-