San Cristóbal, Jueves siete (07) de Mayo del año 2009.
199° y 150°

Visto el escrito presentado por el la Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AVJC; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 23 de mayo de 2009, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Mayo del año 2009, en el Capítulo II narró los hechos de la siguiente manera:

“Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número N° 20F26-PA-130-2007, nomenclatura de este Despacho Fiscal, se evidencia que en fecha once (11) de abril del año 2007, la adolescente JCAV señalo que fue golpeada por su ex novio …(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y me golpeo, me dio dos cachetadas, y que si me veía en la noche me va a golpear. La adolescente se encontraba en la escuela Torbes Río Chiquito Municipio Junín dentro de la escuela; cuando fue golpeada por el adolescente quien le dio dos cachetadas …”.
Así mismo, de la Denuncia de fecha 12 de Abril de 2007 rendida ante el despacho de la Fiscalía 19 de la ciudad de San Cristóbal por parte de la adolescente JCAV donde señaló entre otras cosas lo siguiente: “...yo estaba en la escuela Unidad educativa Torbes, que queda en Río Chiquito, eran como las dos de la tarde, yo estaba sentada dentro del salón leyendo un cuaderno, y entró (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y me golpeó, me dio dos cachetadas, y que si me veía en la noche me va a golpear…”.
Del mismo modo, riela en la causa Acta de investigación de fecha 27 de Junio de 2007 suscrita por el funcionario Inspector JHM adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quien realizó llamada telefónica a la víctima para el esclarecimiento de los hechos, la cual ratifica lo señalado en la denuncia.
De igual forma, riela Inspección Técnica N° 322 de fecha 17-06-2007 suscrita por los funcionarios Yo y CC adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio quienes se trasladan, a las instalaciones internas de la escuela XXXXXXXXXXX Municipio Junín, dejando constancia de sus características pormenorizadas del sitio donde ocurrieron los hechos.
Igualmente, riela Acta de Entrevista por la adolescente JCAV donde señalo entre otras cosas lo siguiente: “…yo iba saliendo de la escuela... cuando entro A y sin decirme nada me dio dos cachetadas...”.
Del mismo modo, riela Copia simple de la partida de nacimiento N° 143 emanada del Municipio Independencia del Estado Táchira perteneciente al adolescente (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Reconocimiento Médico Legal N° 2436, de fecha 16 Abril de 2077, suscrito por el experto profesional 1 Dr. NVL practicado a adolescente JCAV en la que deja constancia de lo siguiente: “…para el momento del examen de hoy no se aprecian lesiones físicas y traumáticas”.
En tal virtud, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal; no menos cierto es, del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima se dejó constancia que para el momento del examen no se aprecian lesiones físicas y traumáticas, por lo que no amerita atención médica; motivo por el cual quien aquí decide considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por el Fiscalía Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la decisión, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Del mismo modo, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no se le puede atribuir al adolescente imputado razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIME-RA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del ado-lescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no se le puede atribuir al adolescente razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Se-gundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2603/2.009
MDCSP/dmgr.-