REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves siete (07) de Mayo del año 2009
199º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo del año 2009, por el ciudadano Abogado ANTONIO RINCON, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le sigue causa penal N° 2C-2584/2009, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YKI, mediante el cual solicita la extensión de las presentaciones impuestas a su defendido de cada 15 a 30 días, por cuanto el mismo se encuentra trabajando y le han indicado que no puede seguir faltando; este Juzgado para decidir observa:
Que en efecto, en fecha seis (06) de Abril del Año 2009, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse o acercase a la víctima, sin menoscabe del derecho de la Defensa; y así se decidió.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto es evidente que una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los adolescentes imputados cumplan con todas las etapas del proceso y en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando que la misma satisface la exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso y dado que no fue presentada ante este despacho constancia de trabajo alguna que acredite que en efecto el joven se encuentra laborando tiempo completo lo que le impide sus presentaciones periódicas cada quince días ante este Tribunal, aunado a que en la presente causa ya fue consignado acto conclusivo por parte del Ministerio Público encontrándose fijado el plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ANTONIO RINCON, por consiguiente se mantienen las presentaciones periódicas cada quince (15) días, así como, las restantes medidas cautelares impuestas al joven imputado en fecha 06 de Abril del año 2009; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ANTONIO RINCON, en consecuencia se mantienen las presentaciones periódicas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); cada quince (15) días, así como, las restantes medidas cautelares a las cuales fue sometido en fecha 06 de Abril del año 2009, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Sria.-
Causa Nº 2C-2584/2009
MDCSP/dmgr.-