REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves siete (07) de Mayo del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E):Abg. Laura del Valle Moncada; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra VÍCTIMAS:CFRP
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 06 de Mayo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARÍA POLICIAL DE LA FRÍA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:50 horas de la tarde del día 06/05/2009, se hizo presente a la sede de la Sub.- Comisaría policial de las Mesas, la ciudadana CFRP, con el fin de denunciar a dos ciudadanos que se introdujeron en la bodega de nombre Arco Iris de su propiedad, los cuales uno vestía pantalón de vestir azul oscuro, y franela azul de color claro, y tenía pintado en amarrillo, como reflejos, el cual era el que manejaba la moto Jog de color negro, y el copiloto franelilla de color blanco gorra de color negro y bermuda de color blanco, los cuales se metieron a su bodega y se robaron 03 tiras de cigarros de marca Belfort, al sitio salio la Unidad P-603, conducida por el C/2do XXXX, EF, en compañía de la Distinguida XXXX GY, específicamente en el sector la sanchera visualizamos a un ciudadano con las mismas características dadas por la denunciante en una moto Yamaha modelo Jog Artistic Spec de color negro serial de carrocería XXXXXXXX73, el cual al observar la comisión policial se dio a la fuga, nos fuimos en la persecución del mismo dándole la voz de alto, siendo intervenido policialmente indicándole que por favor abriera el pota maleta del cojín de la moto, en cuyo interior se localizó 02 cajetillas de cigarros Belfort, de color azul con blanco, sin destapar contentiva con 20 cigarros cada una para un total de 40 cigarros, posteriormente el adolescente fue trasladado hacía la Sub.- Comisaría las Mesas preventivamente, donde fue señalado por la denunciante como el autor del robo, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)… ”.
Al folio tres (03) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 06 de mayo de 2009, rendida por la ciudadana RPCF, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa y como a las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me meto hacía el baño cuando escucho un ruido como si se fuera caído algo o alguien dentro de la bodega, y cuando yo salgo hacía la bodega que yo tengo en cuartito al frente de mi casa, observo a un muchacho uniformado del liceo, con franela azul claro y pantalón de vestir azul de cabello pintado de amarrillo como si fueran reflejos, recogiendo cajas de cigarros que se había sacado de la bodega y a lo que me vio salto con 03 tiras de cigarros Belfort y se monto en la moto Jog de color negro, en compañía de otro muchacho con franelilla blanca con gorra color negro, bermuda negra con blanco de piel blanca, el cual iba de copiloto y yo al observar que se habían llevado los cigarros agarre y le tire piedras y los muchachos se reían pero igualito se fueron, y se fugaron yo inmediatamente me hacía el comando de la policía de las Mesas, a colocar la denuncia y los efectivos me preguntaron como andaban vestidos y en que moto y al recorrido y lo trajeron hacía el comando y si ese era el muchacho que me había robado, pero solo encontraron a uno solo…”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta de lectura de Derechos del Imputado.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela oficio N° 0406, de fecha 06 de mayo de 2.009, suscrito por el Comisario Adolfo Antonio Guerrero, Jefe de la Comisaría Policial de la Fría, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio N° 0408, de fecha 06 de mayo de 2.009, suscrito por el Comisario AAG, Jefe de la Comisaría Policial de la Fría, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° 0407, de fecha 06 de mayo de 2.009, suscrito por el Comisario AAG, Jefe de la Comisaría Policial de la Fría, dirigido al propietario del Estacionamiento Marconi la Fría.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo fue visualizado por los efectivos policiales en momentos en que se encontraba en una moto Yamaha modelo Jog Artistic Spec de color negro serial de carrocería XXXXXXXX, el cual al observar la comisión policial se dio a la fuga, se fueron en la persecución del mismo dándole la voz de alto, siendo intervenido policialmente indicándole que por favor abriera el pota maleta del cojín de la moto, en cuyo interior se localizó 02 cajetillas de cigarros Belfort, de color azul con blanco, sin destapar contentiva con 20 cigarros cada una para un total de 40 cigarros, los cuales fueron sustraídos presuntamente de la bodega propiedad de la ciudadana CFRP, siendo señalado por la prenombrada denunciante como la persona que cometió el hurto en el abasto de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CFRP; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Carmen Fabiola Rosales Prieto, sin menoscabo del derecho a la Defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Fabiola Rosales Prieto; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LAS CUALES DE ADHIRIO LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Fabiola Rosales Prieto; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Carmen Fabiola Rosales Prieto, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2.604/2.009
MDCSP/dmgr.-