REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E):Abg. Laura del Valle Moncada; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra; VÍCTIMA:DTQDM.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en la causa seguida contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DTQDM; por el hecho ocurrido en fecha 14 de Julio del año dos mil siete, por el cual la ciudadana Quintero de Martínez Doris Trinidad, se presentó ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, el día 17 de julio de 2007, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto en fecha 14-07-2007, ella regresó a su casa luego de estar en la casa de su hija mayor, al llegar a su residencia se percató que dentro de la casa estaba su hijo en compañía de alguien más, pero no logró visualizar a la persona que acompañaba a su hijo, ya que éste lo hizo salir por la puerta del garaje de la vivienda, luego ella le preguntó quién era y su hijo le dijo era M un amigo, luego su hijo procedió a retirarse de la casa, regresando al día siguiente, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en ese momento la ciudadana DTMDQ, al verlo llegar le dice que se acueste a dormir, a lo que el adolescente le responde que tiene que hacer una segunda, camina en su habitación de un lado a otro y sale de la casa nuevamente, en este momento la víctima se dispone a revisar la habitación de su hijo y encuentra un estuche de lentes dos envoltorios contentivos de hierbas y un polvo blanco, y lo lanza por la cloaca, luego al llegar su hijo este revisa su habitación e increpa a su madre exigiéndole le diga que hizo con lo que había encontrado, y una vez que ella le dice que lo arrojó a la cloaca el imputado, empieza a agredirla verbalmente, esta actitud del joven produce miedo en la víctima, motivo por el cual opta por denunciarlo, así mismo que éste joven no le hace caso y constantemente la agrede verbalmente.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en este acto unas disculpas públicas a la víctima; así como, la promesa de no volver a agredirla verbalmente y el compromiso de someterse a tres charlas de orientación de la conducta, al igual que la manifestación de la víctima la ciudadana DTMDQ de aceptar el ofrecimiento realizado por el imputado; propuesto en el preacuerdo conciliatorio llevado a cabo en fecha 27 de Abril del año 2009, en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, tal como se evidencia a los folios 23 y 24.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) deberá asistir a TRES (03) charlas psicoconductuales, vale decir, UNA (01) CHARLA MENSUAL, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla se fija para el DÍA JUEVES 21 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, y las restantes fechas serán asignadas por los Servicios Auxiliares, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá comunicar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Defensa; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la ciudadana DTQDM, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima la ciudadana DTQDM quien es su progenitora, las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la promesa de no volver a agredirla verbalmente; además asumió el compromiso de asistir a las tres (03) charlas de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas psicoconductuales; esto es, una (01) charla mensual, por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijándose la primera charla para el día jueves 21 de Mayo del año 2009, a las 08:00 horas de la mañana; conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DTQDM. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.



Causa Penal N° 2C-2600/2009.
MDCSP/dmgr.-