REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Mayo del año dos mil Nueve (2.009).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P):Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADAS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 27 de Mayo de 2.009; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy encontrándonos en la sede de la Casilla Policial la palmita Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuando se hizo presente en la sede una ciudadana quien se identifico como: Grecia Hurtado, informándonos que frente a su vivienda se estaba fomentando una riña entre varias personas de inmediato procedimos a trasladarnos xxxxxxxxxxxxxxxxx donde se pudo observar varias ciudadanas incluyendo niños y adolescentes involucrados en una riña, de inmediato se procedió a efectuar reporte radio fónico a la comisaría panamericano a los fines de solicitar el apoyo de la unidad para realizar el traslado de las personas involucradas en una presunta riña, hasta la comisaría panamericano a quienes en todo momento se les respeto su integridad Física, Moral y Psicológica le fueron leídos sus derechos quedando identificado como: 1.- LRF, la detenida es de aproximadamente 1,60em de estatura, de piel morena, cabello corto color castaño, ojos claros, para el momento de la detención vestía pantalón tipo Jeans de color azul, franela de color azul, zapatos tipo sandalia; de color blanco. 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es de aproximadamente 1,55cm de estatura, de piel blanca, cabello negro, ojos claros, para el momento de la detención vestía pantalón tipo lycra de color azul, franela de color negro y blanco, zapatos tipo sandalias de color azul. 3.-SHG,. 4.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es de aproximadamente 1,65cm, de estatura, de piel trigueña, cabello negro, ojos marrones, para el momento de la detención vestía pantalón tipo Jeans, franela de color rosado, zapatos tipo sandalias , estas ciudadanas se encuentran detenidas en el área de calabozos de esta comisaría panamericano a orden de la Dra. Liliana Utrera Fiscal Vigésimo segundo y Dra. Isol Delgado décimo séptimo del Ministerio Publico, quienes indicaron que dichas ciudadanas quedan bajo sus ordenes debiendo ser presentadas el día Jueves 28/05/2009 a primeras horas de la mañana en el área de tribunales, es de hacer notar que las ciudadanas antes nombradas recibieron asistencia medica y que la tercera de las nombradas hizo entrega de un escrito de una presunta caución impuesta por el delegado de la parroquia la palmita por presentar problemática con la ciudadana: LRF”
Al folio cuatro (04), riela constancia de lectura de derechos del imputado.
Al folio cinco (05), riela constancia de lectura de derechos del imputado.
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela oficio N° 517, de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por el Comisario Policial Panamericano Inspector Jefe MSB, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Medico Forense, a fin de que se sirva practicar reconocimiento Médico Legal de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales, riela oficio N° 519, de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por el Comisario Policial Panamericano Inspector Jefe MSB, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Medico Forense, a fin de que se sirva practicar reconocimiento Médico Legal de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales, riela oficio N° 522, de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por el Comisario Policial Panamericano Inspector Jefe MSB, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido a la Casa de Formación Integral “Wipia Florez de Centeno”, a fin de que se sirva recluir a las adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) de las actas procesales, riela constancia médica realizada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio trece (13) de las actas procesales, riela constancia médica realizada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, fueron aprehendidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Municipio Panamericano, por cuanto las mismas, en compañía de otras personas presuntamente se encontraban fomentando una riña en plena vía Pública, viéndose los efectivos policiales en la obligación de intervenir policialmente solicitando apoyo para realizar el traslado de las personas involucradas en la presunta riña, hasta la comisaría panamericano a quienes en todo momento se les respeto su integridad Física, Moral y Psicológica le fueron leídos sus derechos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, fueron presentadas por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas contempladas en los literales “c” y “f” las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de las adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, la libertad de las prenombradas adolescentes quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Panamericano; a tal efecto de ordena librar los oficios correspondientes. 2.-Prohibición expresa de comunicarse entre si, ni entre sus familias sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar el pedimento realizado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, en el sentido, que fuesen aplicadas únicamente las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales antes señalados; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Florez de Centeno”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por las adolescentes imputadas y su abogada Defensora; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 27 de Mayo del año 2.009, en la aprehensión de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra; ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 de Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 de Código Penal; quedando sujeta la libertad de las mismas al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Panamericano; a tal efecto de ordena librar los oficios correspondientes. 2.-Prohibición expresa de comunicarse entre si, ni entre sus familias sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar el pedimento realizado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, en el sentido, que fuesen aplicadas únicamente las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales antes señalados.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Florez de Centeno”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromisos suscritas por las adolescentes imputadas y su Abogada Defensora.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




CAUSA PENAL N° 2C-2625/2009
MDCSP/dmgr.-