San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (de quien se desconocen más datos); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (de quien se desconocen más datos); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ro del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EZCG; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
A los folios uno (01) y dos (02) corre denuncia de fecha 07 de noviembre de 2006, interpuesta por la ciudadana CGEZ, , por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se dejó constancia que la misma expuso: “Yo tengo una niña de 12 años, que se queda sola en la casa los días lunes, en esos días ella acostumbra a llevar a sus amigas del Liceo y es el caso que el día sábado 04-11-06, yo me disponía a salir de mi casa para asistir a un acto y cuando me fui a poner los anillos me percaté de que me hacia falta el anillo de oro con piedra de granate, de inmediato llamé a mi hija y le pregunté por el anillo y ella me dijo que no fue, yo le dije que si ella había llevado a alguien para la casa, pues mi otro hijo me lo había dicho, que averiguara que había pasado con ese anillo y ayer cuando regresé de mi trabajo y pregunté qué había pasado con ese anillo, mi hija me dijo que si había llevado a alguien a la casa, que se llama (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y que ella le había preguntado por el anillo y le dijo que no lo tenía, pero (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), llamó a mi hija de nombre YACG, y le dijo que V, le había dicho more el anillo que mi mamá me compró, pero guárdamelo y ella se lo guardó, pero L, dice que el día 03-11-06, se metieron a la casa de ella a robar y lo único que se llevaron fue mi anillo, es todo”.
Al folio tres (03) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio seis (06) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2006, suscrita por el funcionario Agente KM y Jm, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la investigación Nro. 20F17-0387-06, me trasladé con el funcionario Jm, en la unidad P-49, hasta Capacho Libertad, a fin de ubicar a la víctima ciudadana CGEZ y realizar la inspección técnica del lugar, igualmente se le preguntó que donde podían ser ubicadas las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando que las mismas son estudiantes del séptimo año de la Escuela Básica Libertad, por lo cual optaron pro regresar a este Despacho, a fin de dejar constancia de la diligencia efectuada, es todo”.
Al folio siete (07) consta Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-11-2006, suscrita por los funcionarios Agentes MJC y KM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio CERRADO, ubicado, en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira”.
Al folio ocho (08) corre acta de comparecencia de fecha 05-12-06, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana acudió de manera espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de: “Yo acudo a este despacho, con la finalidad de retirar la denuncia que puse en contra de las niñas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pues ya me devolvieron el anillo, la mamá de la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), yo no quiero nada en contra de esas personas, tampoco quiero que me vuelvan a citar para dar más declaraciones pues yo trabajo como una vendedora de pasteles y café en los mercados y esto me quita tiempo”.
Al folio nueve (09 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2008, suscrita por el funcionario Detective CPR, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso Nro. 20-F17-0387-06, por uno de los delitos contra la propiedad, se dejó constancia mediante la presente acta policial, que la ciudadana EZCG, parte agraviada en la presente causa se presentó de manera espontánea y manifestó que no quiere nada en contra de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en vista que en la presente investigación no han surgido elementos de interés criminalístico, para la investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, y a la identificación plena del autor del hecho, se sugiere muy respetuosamente a esa superioridad sea remitido el presente legajo a la fiscalía correspondiente, a fin de que se pronuncie al respecto. Es todo cuanto tengo que informar”.
A los folios diez (10) al doce (12) corre inserta solicitud de fecha 19 de mayo del año 2008, suscrita por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 22 de mayo del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en virtud de que la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para solicitar fundadamente el ejercicio de la acción penal en contra de las adolescentes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de Mayo del año 2008, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por otro lado, al folio treinta (30), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 23 de Mayo del año 2.008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (de quien se desconocen más datos); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (de quien se desconocen más datos); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ro del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EZCG; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se deja constancia que por cuanto se desconocen más datos de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); serán notificadas a las puertas del Tribunal, y copia certificadas de las boletas se agregarán a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Causa Penal N°: 2C-2346/2008.-
MDCSP/dmgr.-