San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (de quien se desconocen más datos); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) corre denuncia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el profesor y coordinador de Básica, en la Escuela Técnica Industrial “XXXXXXXXXXXXX”, OR, titular de la cédula de identidad Nro. VXXXXXXXXX, en la que expuso: “En el día de hoy los coordinadores OR, MM y HA, nos trasladamos al aula 15, para solicitar a los alumnos de noveno “f”, que enseñaran el contenido de los artículos que poseían en los morrales y prendas cuando el profesor Miguel revisó al alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXX, se le encontró un facsímile de arma de fuego, color negro, estaban en clase de ingles con la profesora YR”.
Al folio cinco (05) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Abogado Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio cinco (05) riela Acta de Control de Conducta, de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el profesor y coordinador de Básica, en la Escuela Técnica Industrial “XXXXXXXXXX”, OR, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Realizamos una visita al Aula XV, el día martes 06 de junio de 2006, a las 2:15 p.m., a los alumnos de 9no “F”, que se encontraban en clases de ingles con la profesora YR y solicitaron a los alumnos que enseñaran los artículos, que poseían en los morrales, cuando revisaron al alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le encontró un facsímile, de arma de fuego envuelto en una chaqueta de promoción, por parte del profesor MM, que lo revisó y se le encontró al mismo. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le escuchó la opinión del adolescente involucrado quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba en el salón de clase y me encontraron el facsímile del arma envuelto, en la chaqueta de promoción y el Alumno JR, de 9no “E”, me lo dio a guardar porque un amigo se la había prestado a él y yo se la guardé en el morral mientras salía de clases de Inglés”. Seguidamente la representante del alumno quien manifestó que se siente consternada ya que su hijo, nunca en su vida se le había notado un problema. Luego de analizadas las faltas, los hechos y los argumentos de defensa presentados por las partes involucradas se decide: Levantar la presente acta, se cita al representante y se le notifica de la situación, se remite al orientador, se refiere el caso a la fiscalía, se sanciona con suspensión de tres (03) días a partir del 8, 9 y 12, de junio de 2006, tendrá que realizar trabajo comunitario, en una semana según el horario disponible, arreglar pupitres en Básico traer tornillos, lija y sellador, es todo se leyó y conformes firman”.
Al folio siete (07) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 15-07-2006, suscrita por el funcionario detective WA y HG, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de: “Prosiguiendo con las diligencias encaminadas al total esclarecimiento de los hechos, me trasladé con el funcionario HG, en la unidad P-703, hacia la Avenida Libertador, específicamente en la Escuela XXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos e indagar sobre lo sucedido y una vez presentes fueron atendidos por el ciudadano JDM, el mismo opera como vigilante de la nombrada Escuela Técnica, quien les manifestó no tener conocimiento de lo sucedido y para el momento en dicha institución no se encuentra personal laborando motivo por el cual no se pudo realizar la respectiva inspección técnica del sitio, posteriormente regresamos al despacho es todo cuanto tenemos que informar. Es todo”.
Al folio ocho (08) corre acta de investigación penal, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente VLG, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se dejó constancia de: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso Nro. 20-F17.0220-06, por uno de los delitos contra el Orden Público, se dejó constancia mediante la presente acta policial, hasta la presente fecha no fue posible la ubicación del adolescente mencionado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), presunto autor del los hechos y en vista que en la presente investigación no han surgido elementos de interés criminalístico, para la investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, y a la identificación plena del autor del hecho, se sugiere muy respetuosamente a ese superioridad sea remitido el presente legajo a la fiscalía correspondiente, a fin de que se pronuncie al respecto. Es todo cuanto tengo que informar”.
A los folios nueve (09) al once (11) corre inserta solicitud de fecha 19 de mayo del año 2008, suscrita por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 22 de mayo del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en virtud de que la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para solicitar fundadamente el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de Mayo del año 2008, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por otro lado, al folio veintitrés (23), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 23 de Mayo del año 2.008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (de quien se desconocen más datos); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se deja constancia que por cuanto se desconocen más datos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); será notificado a las puertas del Tribunal, y copia certificadas de las boletas se agregarán a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-2345/2008.-
MDCSP/dmgr.-
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