REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Nueve (2.009).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P):Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: Cosa Pública
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) su vuelto y cinco (05) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2.009; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado en la unidad moto R-748, por los diferentes sectores de la ciudad de San Cristóbal en compañía de los funcionarios policiales SUB/INSP P/XXX FJ, a bordo de la unidad moto R¬742, DTGDO P/XXX HD, AGENTE P/XXX RP, a bordo de la unidad moto R-770 AGENTE P/XXX ZL, a bordo de la unidad moto R-XXXX, en ese momento recibimos reporte por parte de la central de patrulla informándonos que nos trasladáramos hacía XXXXXXXXXXXXXX específicamente al frente de la alcaldía donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos en forma agresiva obstaculizando la vía pública y tratando de ingresar a las instalaciones de dicha sede gubernamental en vista que el estado venezolano no les permitió las invasiones en los diferentes sectores de ese municipio en horas de la mañana del día de hoy, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a trasladarnos hacia dicho sector en apoyo de los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E) DTGDO P/XX C, AGENTE P/XXX GJ, AGENTE P/XXXX OS, a bordo de la unidad patrullera P-613, así mismo en compañía de los funcionarios de los Comando Rurales, AGENTE P/XXX JJ, AGENTE P/XXX VD y AGENTE P/XXXX GJ, a bordo de la unidad patrullera P/XXX , al llegar a dicho lugar observamos varios ciudadanos en forma agresiva, obstaculizando la vía Pública portando en sus manos objetos contundentes tales como: palos y piedras, vociferando palabras obscenas en contra del Estado Venezolano y tratando de ingresar a la fuerza a la sede de la alcaldía, rápidamente se impidió dicha acción resguardando las instalaciones de esta sede gubernamental y al tratar de dialogar con los ciudadanos agresores, los mismos optaron por lanzar palos y piedras en contra de la comisión policial abalanzándose hacia la comisión tratando de despojarnos de nuestras armas de reglamento desconociéndose sus intenciones, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para impedir dicha acción, logrando la intervención policial de 08 ciudadanos a quienes se les manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño (a) y el Adolescente, siendo introducidos en las unidades patrulleras antes mencionadas, al controlar la situación, los ciudadanos que se encontraban en compañía de los ciudadanos detenidos procedieron a retirarse del lugar, seguidamente los ciudadanos detenidos fueron trasladados hacía el área de receptoría de esta Comandancia General, donde quedaron identificados como queda 1.- (Adolescente) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Quien presenta las siguientes características Fisonómicas: sexo masculino, piel Morena, de estatura 1.65 cm aproximadamente, Contextura delgado, ojos negros, cabello corto de color negro, vestía para el momento con gorra de color negra, franelilla de color azul, short de color blanco a rayas y zapatos de color marrones. 2) GSJG…3) GGJ …4) EMRL…5) CGKHD…6) CMAJ…GMAE …8) CDDA…9) LMMA… Al ser verificados los datos personales del adolescente y los ciudadanos detenidos ante el sistema S.I.I.P.O.L el funcionario de guardia nos informó que no presentan inconvenientes ante el sistema en mención. Al adolescente y a los ciudadanos detenidos antes mencionados se les respetó en todo momento su integridad física y moral…”
Al folio seis (06) y su vuelto de las actas procesales, riela oficio DIR. DEP/INT N° 1884, de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por el Comisario JRRR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva realizar reseña y verificación de identidad.
Al folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales, riela oficio DIR. DEP/INT N° 1885, de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por el Comisario JRRR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar el respectivo Prontuario Policial.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo, en compañía de varios adultos presuntamente en forma agresiva, obstaculizaban la vía Pública portando en sus manos objetos contundentes tales como: palos y piedras, vociferando palabras obscenas en contra del Estado Venezolano y tratando de ingresar a la fuerza a la sede de la alcaldía, rápidamente se le impidieron dicha acción resguardando las instalaciones de la sede gubernamental y al tratar de dialogar los funcionarios con los ciudadanos agresores, los mismos optaron por lanzar palos y piedras en contra de la comisión policial abalanzándose hacia la comisión tratando de despojarlos de sus armas de reglamento desconociendo las intenciones, viendo la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para impedir dicha acción; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medida cautelar la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser la medida mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
De la misma manera, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 26 de Mayo del año 2.009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2624/2009
MDCSP/dmgr.-