REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada; IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORES PRIVADOS:Abg. José Nicolás Rodríguez, Abg. Nilda del Carmen Segovia Rosas, Abg. Rosa Amelia Triana LIzarazo, VÍCTIMA:GJRB
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente GJRB; asistida en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSE NICOLAS RODRÍGUEZ; los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistido en esta audiencia por la Defensora Pública Abogada NILDA SEGOVIA ROSAS; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistido en este acto por la Abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, ambos por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 83 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente GJRB; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que fue denunciado por la víctima RBGJ, en fecha 08 de abril de 2008, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes en horas del medio día, al momento en que ella salía de sus actividades escolares, estos jóvenes quienes se encontraban en la parte de afuera del xxxxxxxxxxxxx, al salir la víctima de clase, se dirigió al puesto de alquiler de teléfonos celulares y una vez allí se dispuso a realizar una llamada telefónica, y cuando realizaba su llamada la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se acercó hasta donde ella estaba y comenzó a ofenderla verbalmente, y es cuando al mismo tiempo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le decía que en caso de que ellas optaran por pelear nada de lo que allí sucediera saldría de la boca de los presentes, la víctima se rehusó a hacer tal cosa, y fue en ese momento que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la tomó por el cabello y comenzó a golpearla, la víctima trató de defenderse, pero no pudo hacerlo motivado a la acción de los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes la agarraron por ambos brazos impidiendo que se moviera, logrando así la adolescente S causarte múltiples lesiones a la víctima lo cual pudo lograr el cometido una de las imputadas motivado a la asistencia prestada durante la ejecución del hecho punible por parte de los sujetos de sexo masculino identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), resultando así la víctima lesionada y generándosele como consecuencia ocho (08) días de asistencia medica; calificando el Ministerio Público este hecho para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente GJRB y para los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 83 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente GJRB; solicitando el Ministerio Público, como sanción definitiva para la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem; y para los adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuanta para la solicitud de la presente sanción lo dispuesto en el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAELS INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Gjrb y para los adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delitos de COOPERADOR EN EL LESIONES PERSONAELS INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con artículo 416 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Gjrb; e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; no obstante, intentada la conciliación en esta audiencia en la cual los imputados conciliaron con la víctima atendiendo a que los delitos de LESIONES PERSONAELS INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Gjrb y COOPERADOR EN EL LESIONES PERSONAELS INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con artículo 416 y 83 todos del Código Penal, son hechos punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias y asumieron el compromiso de no volver a agredirla ni física, ni verbalmente y cancelarle cada uno la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), el día 15 de Junio del año 2009, a las 09:00 horas de la mañana, lo cual deberá ser entregado personalmente a la víctima en dinero efectivo y de curso legal en el país previo levantamiento del acta correspondiente; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por los imputados.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN (01) MES, contados a partir del día de hoy; acordando que cada uno de los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cancelarán a la victima la cantidad total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en una cuota única, la cual deberán entregar personalmente a la víctima en la sede de este Tribunal previo levantamiento del acta correspondiente, en el día 15 de Junio de, a las 09:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificados, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los imputados, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAELS INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Gjrb y los adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delitos de COOPERADOR EN EL LESIONES PERSONAELS INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con artículo 416 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Gjrb; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la víctima la adolescente GJRB. en los siguientes términos: Los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidieron disculpas públicas a la víctima las cual se materializaron en la Sala de Audiencias y asumieron el compromiso de no volver a agredirla ni física, ni verbalmente y cancelarle cada uno la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), el día 15 de Junio del año 2009, a las 09:00 horas de la mañana, lo cual deberá ser entregado personalmente a la víctima en dinero efectivo y de curso legal en el país previo levantamiento del acta correspondiente; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN (01) MES, hasta tanto los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumplan cada uno con la obligación de cancelar a la victima la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) en una cuota única, la cual deberá ser entregada el día lunes 15 de Junio de 2009, a las 09:00 horas de la mañana previo levantamiento del acta correspondiente, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, para el primero de los mencionados y la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 83 Ejusdem, para los dos últimos de los nombrados; todos en perjuicio de la adolescente Gjrb. Así mismo, se advierte a los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte a los jóvenes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-2573/2009
MDCSP/dmgr-