REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Nueve (2.009).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P):Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 25 de Mayo de 2.009; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Su-Comisaría de Puente Real, quienes dejaron constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la aprehensión del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vale decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:55 p.m., en momentos en que los efectivos policiales se encontraban de servicio en la zona comercial específicamente a la altura de la 7ma avenida, entre valles 9 y 10, cuando visualizaron a un ciudadano se desplazaba a píe por la acera y el mismo al percatarse de la presencia policial presentó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a efectuar la intervención policial manifestándole sobre la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición a lo que el ciudadano se negó, razón por la cual se realizó la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, por lo que procedieron a colectar el objeto que dicho ciudadano había arrojado al suelo el cual se trataba de in envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado en su extremo abierto con torsión Manual contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo a solicitarle la respectiva identificación personal, quien señaló ser adolescente y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y una vez identificado e impuesto del motivo de su detención, se notificó a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio seis (06) de la presente causa cursa reseña dactilar del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Sub- Comisaría de Puente Real.
Al folio siete (07) de la presente causa riela Oficio N° DIR. DEP. INT. N° 1850, de fecha 25 de mayo del año 2009, suscrito por el Comisario JRRR, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita realizar EXAMEN TOXICOLÓGICO al adolescente EJM.
Al folio ocho (08) de la presente causa riela Oficio N° DIR. DEP. INT. N° 1851, de fecha 25 de mayo del año 2009, suscrito por el Comisario JRRR, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita realizar EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE a la evidencia que allí se describe, todo relacionado con la detención del adolescente EJM.
Al folio nueve (09) de la presente causa riela Oficio N° 9700-134-LCT-305-09, de fecha 26 de mayo del año 2009, suscrito por la Experta Profesional Especialista III NRDC, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la prueba de Orientación Certeza y Pesaje de la Sustancia incautada, vale decir, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO”, con fragmentos vegetales DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente al momento de percatarse de la presencia policial, optó por arrojar un objeto, vale decir, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO”, con fragmentos vegetales DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, el cual al ser colectado y experticiado resultó con un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS (B. JADEVER); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; todo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la copia de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente; y así se decide.
De la misma manera, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 25 de Mayo del año 2.009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚIBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal quien deberá consignar ante este despacho copia de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2622/2009
MDCSP/dmgr.-