REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Nueve (2.009).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, VÍCTIMA: RGRC, MNC
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales riela DIR-COM/JUNÍN. NRO. 805, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrito por Inspector Gerson Emilio Torres, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Junín, dirigido al Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, enviando las actuaciones en las detenciones preventivas del ciudadano JGBT y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio tres (03) de las actas procesales riela denuncia de fecha 24 de Mayo de 2.009, interpuesta por el ciudadano RGRC, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Junín, quien entre otras cosas expuso que en fecha 23 de mayo del año 2008, en horas de la madrugada, él venía en compañía de la ciudadana MC, del Puente de San diego y se metieron por el Parque las Madres, para ir hasta la Tasca la Barca en busca del hermano de su amiga, cuando iban saliendo del parque sintió cuando un sujeto se le acercó y le dio un golpe por el estomago cuando se agachó otro lo sujetó fuertemente por el cuello y el otro continuaba golpeándolo y le decía que se quedará quieto, cuando trató de mirarlo le dio otro golpe en la cara y comenzaron a despojarlo de sus pertenencias, le quietaron el koala, la cartera y continuaban dándole golpes, trató de soltarse y cayó al piso, estando en el piso le continuaban dando golpes y de repente salieron corriendo y agarraron hacía el gimnasio, en ese momento venía la patrulla y se fue a buscar a los sujetos, y luego regresó y volvió a salir con la patrulla y fue cuando detuvieron a dos de los sujetos.
Al folio dos (02) de las actas procesales riela DIR-COM/JUNÍN. NRO. 801, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrito por Inspector Gerson Emilio Torres, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Junín, dirigido a la Doctora María Isabel Hung, a fin de que se sirva practicarle Reconocimiento Médico Legal al ciudadano RGRC.
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales riela denuncia de fecha 24 de Mayo de 2.009, interpuesta por la ciudadana MNC, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Junín, quien entre otras cosas expuso que en fecha 23 de mayo del año 2008, en horas de la madrugada, venía en compañía de RGRC, y se metieron por el parque las Madres, ella miro hacía atrás y vio que venían tres muchachos, cuando ella dio el paso para continuar su camino, dos esos muchachos le saltaron al muchacho que venía con ella, a ella y al muchacho lo lanzaron al piso y a R empezaron a darle puntapiés, luego cuando vieron que ella empezó a retroceder con la intención de salir corriendo el otro muchacho le colocó un pico de botella en la espalda, luego le dijo que le diera todo le arrancó la cadena, le quitó el anillo y el reloj; y le quito la cartera donde tenía su documentación personal y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en efectivo, en eso le dijeron que no los viera, porque le iba a ir mal y seguían golpeando a su amigo que aun se encontraba en el piso, luego el chico que la tenía agarrada le haló el cabello y se fueron vía el gimnasio, en ese momento venía la patrulla y salio corriendo pidiendo auxilio y les dijo lo que había sucedido, luego cuando fueron por busca de su amigo, vio a los sujetos que los habían atracado por los lados de gimnasio y los atraparon y los trasladaron para el comando.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela en copia simple constancia Médica de MC y RR, de fecha 24 de Mayo de 2.009.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela DIR-COM/JUNÍN. NRO. 800, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrito por Inspector Gerson Emilio Torres, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Junín, dirigido a la Doctora María Isabel Hung, a fin de que se sirva practicarle Reconocimiento Médico Legal a la ciudadano MNC
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derechos del adolescente MGUEL ANGEL BAUTISTA.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela en copia simple constancia Médica de MAB y JGB, de fecha 24 de Mayo de 2.009.
Al folio once (11) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 24 de Mayo de 2.009; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Junín, quienes dejaron constancia entre otras cosas que el día 23 de Mayo de 2009 del año en curso, a eso de las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector del parque las Madres, una ciudadana les hizo señas quien se les acercó y se les identifico como MNC Cáceres, quien manifestó que momento antes habían sido objeto de un robo por parte de tres sujetos y los mismos habían ocasionado lesiones a su acompañante el ciudadano de nombre Richard Rico y que dichos sujetos después de cometer el hecho se habían dado a la fuga hacía las adyacencias del gimnasio cubierto, procedieron a realizar recorrido en compañía de la referida ciudadana, siendo infructuosa la búsqueda; en vista de tal situación retornaron nuevamente hasta el parque las madres, en procura de trasladar al citado ciudadano hasta el hospital para que recibiera atención médica; siendo en ese momento cuando la referida ciudadana visualizó a dos de los agresores por las cercanías del gimnasio, procediendo a su captura, la ciudadana los señaló como los causantes de las lesiones que presentaba el señor Richard, procediendo a la detención de los imputados. Acto seguido se traslado al agraviado hasta el hospital Padre Justo; trasladado a los imputados hasta la sede policial, quedado identificados como JGB, de 23 años de edad y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad; informándole sobre el motivo de su detención y a quienes se le leyeron todos sus derechos como imputados.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela DIR-COM/JUNÍN. NRO. 804, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrito por Inspector Gerson Emilio Torres, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Junín, dirigido al Director de la Cesa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de que se sirva deja recluido en dicho centro al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Junín, en compañía de otro sujeto adulto, por cuanto presuntamente en fecha 23 de Mayo de 2009, en horas de la madrugada, procedieron acompañados de otro sujeto que se dio a la fuga, a agredir al ciudadano RGRC golpeándolo en varias partes del cuerpo y la ciudadana MNC fue amenazada con un pico de botella, despojándolos de sus pertenencias personales, siendo señalados por una de las víctimas la ciudadana MNC, como las personas que momentos antes cometieron el hecho, razón por la cual se logró sus detenciones; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RGRC y MNC. El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas RGRC y MNC Cáceres. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RGRC y MNC; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
De igual forma, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 23 de Mayo del año 2.009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RGRC y MNC; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RGRC y MNC; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas RGRC y MNC Cáceres. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.








CAUSA PENAL N° 2C-2620/2009
MDCSP/dmgr.-