REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Nueve (2.009).
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A):Abg. Juan Alexis Sánchez, ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, VÍCTIMA: MDJC
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 23 de Mayo de 2.009; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Junín, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las once de la noche, se recibieron reporte Master, indicando que se trasladaran hacia a la XXXXXXXX, específicamente por la calle principal, cuanto llegaron al lugar observaron que varios ciudadanos estaban ocasionando destrozos a un inmueble; una vez en el sitio confirmaron la novedad observando a una ciudadana quien dijo llamarse MDJCs y su hijo CP, en compañía de otros sujetos habían ocasionado daños materiales a su domicilio. Seguidamente dialogaron con los referidos ciudadanos quienes se encontraban presentes en lugar, quienes se encontraban bajo los efectos del licor, procediendo al traslado de las involucrados hacía la comisaría donde fueron identificados como CMP, de 38 años de edad, CMPP, de 18 años de edad, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad. Seguidamente procedieron a recibir la denuncia por escrito de la persona agraviada. Seguidamente procedieron a indicarle a los ciudadanos y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del motivo de su detención. Ordenando el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales, riela denuncia N° 099, de fecha 24 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana MDJC, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Junín, quien entre otras cosas expuso que ella estaba en su casa con su hija H que vino acompañarla ya que tenían una fiesta de un amigo, y vino un muchacho que esta enamorado de su nieta, él solo pasa todo borracho y según los papás de él que es por su nieta, en eso llegó el papá de él a buscar problemas en la casa en compañía de un primo del muchacho y le quiso tumbar el techo y la puerta de la casa y lo que quiere es que le reparen los daños que le ocasionaron a la casa. A PREGUNTAS FORMULADAS A LA DENUNCIANTE: DIGA USTED, ¿SI RECIBIÓ AMENAZAS POR PARTE DE ESTOS SUJETOS? CONTESTÓ: SI, ME AMENAZARON A MIS NIETOS, Y POR HABER LLAMADO A LA POLICÍA SE LAS IBAN A COBRAR.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela acta de lectura de Derechos del Imputado.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela acta de lectura de Derechos del Imputado.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela acta de lectura de Derechos del Imputado.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela constancia médica de Carlos Manuel, Carlos Puentes y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales oficio DIR. COM/JUNÍN N° 792, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por el Inspector GET, Jefe de la Comisaría Policía de Junín dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público solicita la Inspección Técnica al siguiente domicilio XXXXXXXXXXXXXXXXX
Al folio diez (10) de las actas procesales oficio DIR. COM/JUNÍN N° 793, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por el Inspector GET, Jefe de la Comisaría Policía de Junín dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público solicita RESEÑA POLICIAL PARA EL CIUDADANO CMP
Al folio once (11) de las actas procesales oficio DIR. COM/JUNÍN N° 794, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por el Inspector GET, Jefe de la Comisaría Policía de Junín dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público solicita RESEÑA POLICIAL PARA EL CIUDADANO CMPP de 18 años de edad.
Al folio doce (12) de las actas procesales oficio DIR. COM/JUNÍN N° 795, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por el Inspector GET, Jefe de la Comisaría Policía de Junín dirigido al Inspector Jefe de la Comisaría de Bolívar; mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público solicita ENVIAR EN CALIDAD DE DEPOSITO AL CIUDADANO CMP
Al folio trece (13) de las actas procesales oficio DIR. COM/JUNÍN N° 796, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por el Inspector GET, Jefe de la Comisaría Policía de Junín dirigido al Inspector Jefe de la Comisaría de Bolívar, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público solicita ENVIAR EN CALIDAD DE DEPOSITO AL CIUDADANO CMPP.
Al folio catorce (14) de las actas procesales oficio DIR. COM/JUNÍN N° 797, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por el Inspector GET, Jefe de la Comisaría Policía de Junín dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “san Cristóbal”; mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público solicita RECIBIR EN CALIDAD DE DEPOSITO AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira,en compañía de otras dos personas adultas, por cuanto el mismo presuntamente llegó a la casa de la víctima la ciudadana MDJC amenazándola que iba tomar represarías en contra de ellas y de sus nietas por haber llamado a la policía, luego de haber causado probablemente unos daños al inmueble de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MDJC; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe desestimar la calificación de la flagrancia en lo que concierne al punible de Daños a la Propiedad, por ser un delito que prevé su propio mecanismo de acción por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada; sin embargo, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación al delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a lo indicado por la víctima en su denuncia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil del lugar donde reside y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MDJC; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil donde reside; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
De la misma manera, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL JOVEN (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por el hecho ocurrido el día 24 de Mayo del año 2.009, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MDJC; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que dicho punible tiene sus propios mecanismos de acción.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 24 de Mayo del año 2.009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en relación al punible de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MDJC; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MDJC; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil del lugar donde reside y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil donde reside; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2619/2009
MDCSP/dmgr.-