San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista, VÍCTIMA:AM WAG
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2425/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de Abril del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 21 de Abril del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AM; INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículos 46 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente WAGM; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana AM y de la adolescente WAGM; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 30 de Agosto de 2008 siendo las seis y treinta minutos de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, fueron informados de parte de la ciudadana AM a quien la observaron con el rostro cubierto de sangre de que había sido agredida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) llevando a los funcionarios hasta el sitio donde se encontraba, señalando al mencionado ciudadano quien procedió a insultar verbalmente a la denunciante y así mismo a la comisión policial, siendo aprehendido por los funcionarios, y llevado al Comando; seguidamente cuando se encuentran en dicha instalaciones se encontraba la adolescente WAGM, de 15 años de edad, la cual señaló al adolescente retenido como su ex concubino y como la persona que reiteradamente la golpeaba por el estomago con el fin de que perdiera a su criatura y la agredía verbalmente, así mismo que el hijo que esperaba era de éste adolescente aprehendido y que en varias oportunidades (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la obligaba a sostener relaciones sexuales con otras personas con el fin de obtener dinero para el. Al practicarse la ciudadana AM reconocimiento médico legal el forense le diagnostico: CONTUSIONES ESCORIADAS CICATRIZADAS EN REGION FRONTAL DERECHA Y REGION RETROAURICULAR IZQUIERDA. NECESITANDO MAS O MENOS UNOS SEIS (6) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.- SECUELAS SE INFORMARAN”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4815, de fecha 01 de Septiembre de 2008, inserto al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales, suscrito por el Doctor MAPA, Médico Forense adscrito a la Medicatura practicado a la ciudadana AM, de 44 años de edad, el cual refiere: “CONTUSIONES ESCORIADAS CICATRIZADAS EN REGION FRONTAL DERECHA Y REGION RETROAURICULAR IZQUIERDA. NECESITANDO MAS O MENOS UNOS SEIS (6) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.- SECUELAS SE INFORMARAN.- Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la lesiones sufridas por una de las víctimas.-
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: AM - Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos. 2.- Declaración de la adolescente: WAGM, indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo y víctima presencial de los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO XXX MAA y (CABO SEGUNDO XXXX) LEIO adscritos a la Policía del Estado Táchira. Señalando que dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los efectivos policiales que recibieron al adolescente y efectuaron la aprehensión del mismo, de igual forma solicito sea exhibida el acta policial suscrita por los mismos la cual sirvió de fundamento para el inicio de la presente investigación, a efectos de que se ratifique el contenido y firma de la misma e igualmente se le exhiba las fotografías inserta al folio nueve (09) de las actas procesales para que indique lo referente a las mismas.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AM; INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículos 46 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente WAGM; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana AM y de la adolescente WAGM.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 30 de Agosto del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto solicitó que se le informe a mi defendido sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su intención de asumir los hechos y pido que posteriormente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
El imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal considere la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que el mismo se encuentra privado de la libertad desde agosto del año 2008, tomando en consideración del principio de la proporcionalidad en el momento de imponer la sanción y por último pido copia simple de la audiencia con la decisión, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2008, inserta a los folios cuatro (4) y su envuelto de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Actuantes SARGENTO PRIMERO XXXMAA y CABO SEGUNDO LEIO, adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2. Denuncia Nro. 0796, de fecha 29 de Agosto de 2008, tomada en la sede del Comando Policial a la ciudadana AM.
3. Entrevista Nro. 524, de fecha 29 de Agosto de 2008, tomada en la sede del Comando policial a la adolescente WAGM.
4. Constancia Médica, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por la Médico Hr, adscrita al Hospital Central.
5. Fijación Fotográfica, inserta al folio nueve (09) de las actas procesales.
6. Audiencia de Calificación de flagrancia, inserta a los folios del doce (12) al quince (15) de las actas procesales, de fecha 30 de Agosto de 2008, celebrada por ante el Juez de Control Nro. 2 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
7. Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4815, de fecha 01 de Septiembre de 2008, inserto al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales, suscrito por el Doctor MAPA, Médico Forense.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AM; INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículos 46 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente WAGM; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana AM y de la adolescente WAGM; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AM; INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículos 46 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente WAGM; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana AM y de la adolescente WAGM, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de cuatro horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión; en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el joven deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AM; INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículos 46 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente WAGM; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana AM y de la adolescente WAGM; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Agosto del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, por cuanto el mismo fue sancionado con medidas distintas a la privación de la libertad, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”; y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a las víctimas ciudadana AM y adolescente WAGM; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AM; INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículos 46 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente WAGM; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana AM y de la adolescente WAGM; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AM; INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículos 46 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente WAGM; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana AM y de la adolescente WAGM; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el joven deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AM; INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículos 46 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente WAGM; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana AM y de la adolescente WAGM.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Agosto del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, por cuanto el mismo fue sancionado con medidas distintas a la privación de la libertad, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas la ciudadana AM y la adolescente WAGM de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-








Causa Penal Nº 2C-2425/2008
MDCSP/dmgr.-