REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo veinticuatro (24) de Mayo del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales riela oficio N° 301, de fecha 23 mayo de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de San Josecito Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes Inspector Jefe Batista Domingo, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, en que coloca a disposición el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio tres (03) de las actas procesales riela oficio N° 302, de fecha 23 mayo de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de San Josecito Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes Inspector Jefe Batista Domingo, dirigido al Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde solicita por instrucciones de la Fiscal Décimo Novena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura Moncada, se sirva ordenar la practica de la Experticia de Mecánica, Diseño, Estado Legal, a la evidencia: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH & WESSON 9mm COLOR PLATA CON NEGRO, CON CACHA DE COLOR NEGRO, CON SERIAL: XXXXX, (01) CARGADOR CON LA CANTIDAD DE SEIS(06) BALAS CALIBRE 9mm de marca luger. Relacionado con la aprehensión de el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 23 de Mayo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la noche…encontrándome efectuando labores propias del servicio policial en operativo, en la unidad rayo 495, en compañía del funcionario policial Agente 2890 Moreno Ángel por la Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira; y específicamente el sector la Isla vereda Los Arbolitos, pudimos visualizar a un ciudadano que se trasladaba a pie por el prenombrado sector, quien al observar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, informándoles que se le iba a realizar una inspección personal, donde visualizamos a un metro aproximadamente de distancia de él un arma de fuego tipo pistola, trasladando al ciudadano a la sede de la comisaría Torbes, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el arma de fuego que responde a las siguientes características UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH & WESSON 9mm COLOR PLATA CON NEGRO, CON CACHA DE COLOR NEGRO, CON SERIAL: A549982, (01) CARGADOR CON LA CANTIDAD DE SEIS(06) BALAS CALIBRE 9mm de marca luger, se le manifestó de la causa de la detención y se le leyeron los derechos , se le notifico a la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. Laura Moncada asignado el numero de caso 20F19-165-09”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos la Comisaría Policial de San Josecito de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo en momentos en que se encontraba en el sector la Isla, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, vereda Los Arbolitos, al ser visualizado por los Funcionarios mostró una actitud nerviosa, por lo que los efectivos policiales tomaron todas las medidas de precaución que amerita el caso, informándole que iba a ser objeto de una inspección personal, observando los funcionarios que a un metro de distancia aproximadamente del sitio en el cual se encontraba el adolescente, se hallaba UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH & WESSON 9mm COLOR PLATA CON NEGRO, CON CACHA DE COLOR NEGRO, CON SERIAL: XXXXXXXXX, (01) CARGADOR CON LA CANTIDAD DE SEIS(06) BALAS CALIBRE 9mm de marca luger; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside donde se evidencie que tiene su domicilio en el Estado Táchira; 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA Y CINCO (85) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA y CINCO (85) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” del referido artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de constancia de residencia de su progenitora y el acta de fianza correspondiente; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Por otro lado, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside donde se evidencie que tiene su domicilio en el Estado Táchira; 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA Y CINCO (85) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA y CINCO (85) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” del referido artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de constancia de residencia de su progenitora y el acta de fianza correspondiente; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2.618.009
MDCSP/mang.-