REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, domingo veinticuatro (24) de Mayo del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada; ADOLESCENTE IMPUTADOS:CDGB
NIGB DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra; VÍCTIMAS:LER
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 23 de Mayo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, JEFATURA , en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día 23/05/2009, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie en la calle 2 de la Juan de Maldonado la Concordia, cuando visualizaron a dos jóvenes llevando una planta eléctrica de color negra, los mismo al verle soltaron la planta en el piso para salir corriendo, inmediatamente fueron intervenidos policialmente, debido a su actitud sospechosa, manifestándoles sobre la presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándoles nada de interés policial, en ese mismo instante se hizo presente un ciudadano de nombre LER, manifestándoles que minutos antes los dos jóvenes que tenía intervenidos policialmente le habían robado la planta eléctrica que al verla en el piso la reconoció como de su propiedad, la cual tiene las siguientes características: Planta Eléctrica IC1600, Marca AVR AUTOMATICO, de color Negra, serial IC154T-T50008040038435, por tal motivo les manifestaron sobre la causa de la detención, le indicaron al ciudadano víctima que los acompañara al Comando para que rindiera declaración, y los ciudadanos detenidos fueron trasladados al área de receptoria de esta Comandancia Policía donde quedaron identificados como: 1.- Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vestía para el momento una camisa blanca Jean Azul, gorra de color Marrón y zapatos deportivos de color blanco. 2) adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)vestía para el momento una camisa a rayas azul, Jean azul y zapatos deportivos de color azul, del caso tuvo conocimiento la Fiscal Décimo Novena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura Moncada , quien dio como caso fiscal 20F19-164-09, y los adolescentes quedaron recluidos en el Centro de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad San Cristóbal.
Al folio tres (03) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 23 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano LER, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 4:30 horas de la tarde, me dirigía a mi negocio Restaurante y Cervecería “XXXXXXXXX”, ya que me encontraba comprando unas cosas que necesitaba afuera y cuando voy entrando al negocio, una señora que iba saliendo me dice señalándome a dos jóvenes, que llevaban algo de mi pertenencia, en ese momento que los vi, me di cuenta que se estaban llevando la Planta Eléctrica de mi negocio, me fui corriendo tras ellos y a su vez gritaba que los detuvieran en ese momento se apareció un funcionario de la Policía del Estado Táchira y los interceptó, unos 5 minutos después llego la patrulla de la Policía del Estado Táchira y procedieron a detener a estos jóvenes, y trasladarlos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a su vez estos funcionarios me trasladaron hasta esta instalación a formular la presente denuncia …”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela oficio N° 1837, de fecha 23 de mayo de 2009, suscrito por el Comisario Jefe del Departamento de Inteligencia José Reinaldo Rodrigues Ramírez, dirigido ala Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a fin de que ordene lo conducente para la practica de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a una Planta Eléctrica IC1600, Marca AVR AUTOMATICO, de color Negra, serial IC154T-T50008040038435 , relacionada con la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en momentos en que los mismos presuntamente llevaban una planta eléctrica de color negra, los cuales al percatarse de la presencia policial la soltaron en el piso para salir corriendo, objeto éste presuntamente propiedad del ciudadano LER, el cual fue sustraído de un negocio de su propiedad de nombre Restaurante y Cervecería “XXXXXXX; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LER; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este despacho su constancia de residencia en el Estado Táchira y además deberá consignar constancia de Residencia de una persona determinada expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside y copia de su cédula de identidad, para garantizar que los jóvenes podrán ser ubicados en el Estado Táchira, dado que son de nacionalidad Colombiana; a tal efecto, la defensa de los prenombrados adolescentes en el escrito que acompañe lo aquí requerido deberá indicar qué relación de parentesco y/o amistad tiene con esa persona la progenitora de los adolescentes. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes acta de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y su representante legal, previa presentación de los requisitos exigidos por este Tribunal; y así se decide.
Por otro lado ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los prenombrados adolescentes, deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Igualmente, por cuanto los adolescentes imputados son de nacionalidad Colombiana, ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre la causa que se les sigue a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Por último, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LER; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LAS CUALES DE ADHIRIO LA DEFENSA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) BUITRAGO; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LER; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este despacho su constancia de residencia en el Estado Táchira y además deberá consignar constancia de Residencia de una persona determinada expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside y copia de su cédula de identidad, para garantizar que los jóvenes podrán ser ubicados en el Estado Táchira, dado que son de nacionalidad Colombiana; a tal efecto, la defensa de los prenombrados adolescentes en el escrito que acompañe lo aquí requerido deberá indicar qué relación de parentesco y/o amistad tiene con esa persona la progenitora de los adolescentes. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y su representante legal, previa presentación de los requisitos exigidos por el Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los prenombrados adolescentes, deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre la causa que se les sigue a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY CORMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.












Causa Penal Nº 2C-2.617/2.009
MDCSP/mang.-