San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Mayo del año 2.009
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Visto el escrito presentado por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se desconocen más por cuanto los mismos no constan en el acta de investigación; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del referido adolescente por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 Ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la adolescente ABMV; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 14 de Mayo del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 20 de Mayo del año 2009, narró los hechos de la siguiente manera:

“El día 26 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el Río XXXXXXXXXXX Municipio Torbes del Estado Táchira, la víctima fue invitada por el adolescente imputado quien además era su pareja al río y estando en el lugar la víctima lo llama para el se molesta, en ese momento la víctima decide bajar hacía el río y este la agarra a golpes la toma por el cabello, seguía golpeándola este decide romperle un escapulario y él a su vez le rompe los lentes, ella le aruña en brazo para defenderse y este la maltrata profiriéndole malas palabras, como perra sapa, entre otras. En virtud de los hechos anteriormente expuesto la víctima se dirige a la sede de la Fiscalía y es remitida vía interna de la Oficina de Atención al ciudadano a la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por ante el cual formula la correspondiente denuncia, a tal efecto se ordenó la apertura de la investigación y practicar las diligencias pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos”.

Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:
De la Denuncia de fecha 29 de Octubre de 2008, formulada por la ciudadana: ABMV, por ante la sede del despacho de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, la cual cursa inserta al uno (01) de las actas procesales, expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciara (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, el era mi pareja y tuvimos un niño el me invito al río un domingo, y yo fui estando allá yo lo llame el se molestó diciéndome que para qué lo llamaba, entonces bajamos al rió, y él me agarro a golpes y me haló el cabello, y como yo no hacía nada más el me agarró me halo el cabello y me golpeaba, entonces como yo le bote un escapulario pal río, el agarró y me partió los lentes y yo me defendí y logré aruñarle un brazo, me trató muy mal de palabras, yo ya no quiero más nada con él y donde quiera que me vea me trata maldiciéndome, me dice perra sapa y muchas cosas más. Es Todo.”
Así mismo, de la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 28 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO, se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Igualmente, del Oficio Nro. 9700-164-1925, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrito por Dr. Iván Mora Guerrero, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de los siguiente: “TENGO EL AGRADO DE DIRIGIRME A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE ACUSAR RECIBO DE SU COMUNICACIÓN Nro. 20-F-171070-08, DE FECHA 30/03/09. En relación al mismo, le informo que en los controles llevados en este departamento a mi cargo, no aparece registrado el nombre del adolescente ABMV.
A los folios doce (12) al catorce (14) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se desconocen más por cuanto los mismos no constan en el acta de investigación; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del referido adolescente por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 Ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la adolescente ABMV.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le aperturó una investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ABMV, no menos cierto es, que de las actas procesales se evidencia en lo que concierne al delito de VIOLENCIA FÍSICA, que la víctima no se practicó el Reconocimiento Médico Legal, ordenado a practicar en forma oportuna, de allí que sin tal valoración, no puede demostrarse la existencia de un hecho punible, que en cuadre en algún tipo penal de los previstos en la legislación Venezolana; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito antes señalado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud de Sobreseimiento Provisional por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ABMV; es relevante destacar que el artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (de quien se desconocen mas datos de identificación), toda vez que si bien es cierto que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no menos cierto es, que aperturada como fue la investigación no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitan entre otros la identificación plena del autor del delito cometido; por ende, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 Ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la adolescente ABMV; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial EN COPIA CERTIFICADA y EL ORIGINAL la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal en lo que respecta al sobreseimiento provisional.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se desconocen más por cuanto los mismos no constan en el acta de investigación; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (de quien se desconocen mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 Ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la adolescente ABMV; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión. Así mismo, se deja constancia que por cuanto no consta en actas residencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); el mismo será notificado a las puertas del Tribunal, y copia certificadas de las boletas se agregarán a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial EN COPIA CERTIFICADA y EL ORIGINAL la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal en lo que respecta al sobreseimiento provisional.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2612/2009
MDCSP/dmgr.-