REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Mayo del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada, IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mujica
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor
VÍCTIMA:MAGZ
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2531/2009, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en fecha 05 de Marzo del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Marzo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las seis de la tarde se encontraba el ciudadano MAGZ, por las inmediaciones de la ciudad de Michelena Estado Táchira, conduciendo un vehículo tipo camioneta Marca Ford, Modelo 150, tipo Pick Up, la cual utiliza para efectuar cobranza por distintos lugares de esa comunidad, cuando en el momento en que estaba estacionado en una bomba de gasolina fue abordado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien portando un arma de fuego y en compañía de otro ciudadano desconocido, lo apunto en la cabeza y le dijo que se trataba de un robo, quitando a la víctima del volante colocándolo en medio de los dos ciudadanos, y dirigiéndose hacia la ruta del páramo del Zumbador, mientras que en el recorrido lo llevaban apuntado y conducía el adolescente antes nombrado; seguidamente cuando llegan al sector del Peñon la víctima es sacado con violencia del vehículo y arrojado a la carretera, donde después de caminar un tiempo es auxiliado por unos habitantes del sector, quienes le prestan un celular y logra comunicarse con un hermano y éste a su vez llama a su jefe y propietario de la camioneta el ciudadano JARC de 40 años de edad, a quien le informa lo sucedido con su chofer y el vehículo que conducía; Posteriormente ese mismo día el ciudadano JARC comienza a recorrer la localidad de Michelena y llama al 171 para informar el robo de su vehículo y así mismo informó a la Guardia Nacional Alcabala de la Jabonoza, siendo divisada la camioneta por su dueño por las inmediaciones de la carretera Panamericana, y los funcionarios de la Guardia Nacional al pasar por el puesto antes mencionado y siendo aproximadamente las diez de la noche logran la captura del adolescente conduciendo el vehículo anteriormente robado al ciudadano MAGZ”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 05 de Marzo del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Marzo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 037 de fecha 06 de febrero de 2009, inserta al folio cuarenta (40) y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el experto LICENCIADO SQA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a: Un vehículo Clase: Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick Up, uso carga, año 1986, color blanco, placas XXXXXXXXX, serial de carrocería Nro. XXXXXXXXXXXXX motor 6 cilindros, con un valor la misma de Veintiocho Mil Bolívares fuertes. Arrojando conclusión el experto: 01.-La chapa identificadora de seriales, del tablero es original. 02.- La chapa identificadora de seriales de la puerta, es original. 3.- la chapa body de seguridad es original. 04.- el serial chasis es original. Quien solicitó sea citado el experto. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del vehículo robado a la víctima y encontrado en poder del imputado adolescente.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18 de Febrero de 2009, efectuado con las formalidades de ley por el Juzgado Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios sesenta y dos (62) y su vuelto de las actas procesales, donde el ciudadano: MAGZ, reconoció al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la persona que le colocó la pistola en la cabeza y venía manejando la camioneta que le robaron. Señalando que la pertinencia y necesidad radica en que el testigo reconoció al imputado como uno de sus agresores. Solicitando sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del ciudadano: MAGZ, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 2.- El Testimonio del ciudadano: JARC, en su condición de propietario del vehículo robado, y testigo de la aprehensión del adolescente imputado en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 3.- El testimonio de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional sargento SMJ, (Sargento Mayor de tercera) MAF y (sargento mayor de tercera) RBB, adscritos al puesto de la Jabonosa, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la diligencias de investigación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, dado igualmente a su conducta predelictual.
De la misma manera, solicitó se le impongan al imputado como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, la prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ.
Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “En cuanto a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público no tengo objeción, sólo me opongo a la sanción, por cuanto la considero desproporcionada, en virtud de que el delito que se le imputa mi defendido, esto es, robo de vehículo automotor inducido no es tan grave como un delito de homicidio; es por ello que me parece excesiva la sanción, ya que existen otros hechos delictivos que si merecen como sanción la privación hasta los cinco anos, es por eso que considero que debe rebajarse la sanción, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público; es todo”.
El imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Ellos pusieron una denuncia que la camioneta se la quitaron en San Cristóbal, y yo la iba manejando y me pararon los guardias y yo decía que esa camioneta era de un chamo que me dijo que se la llevará hasta después de la Alcabala, y precisamente le dije a mi mamá que llevará la plata que él me dio que fueron un millón de bolívares, yo le dije que si que yo le llevaba la camioneta yo me frenaba cuando paso el chamo me agarraron me como a las siete de la noche y eso que el hecho ocurrió a las 06:00 de la tarde es mentira porque yo estaba en mi casa; el guardia decía que bajara la velocidad y me dijo bájese y se bajaron los otros y se bajo un chamo y me pego un puño y yo le dije al guardia que estuviera pendiente de un carro rojo porque ahí iba el chamo que me dijo que le pasara la camioneta por la alcabala, y ellos dijeron que no agarraron al chamo, entonces el de la camioneta me denunció fue a mi y yo les decía que yo no había hecho eso, el me acusaba y un guardia trato de darme un puntapié; yo soy inocente de todo esto por eso me quiero ir a juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.- Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputados.
.- Acta de la Denuncia, de fecha 28 de Enero de 2009, tomada en el Puesto de la Guardia Nacional de la Jabonosa, al ciudadano MAGZ.
.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de Enero de 2009, celebrada por ante el Juez de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
.- Entrevista, rendida por el ciudadano JARC, tomada en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 04 de Febrero de 2009.
.- Experticia N° 037, de fecha 06 de Febrero de 2009, inserta al folio cuarenta (40) de las actas procesales, suscrita por el experto SQA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18 de Febrero de 2009, efectuado con las formalidades de ley por el Juzgado Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios sesenta y dos (62) y su vuelto de las actas procesales, donde el ciudadano: MAGZ, reconoció al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la persona que le colocó la pistola en la cabeza y venía manejando la camioneta que le robaron.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 037 de fecha 06 de febrero de 2009, inserta al folio cuarenta (40) y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el experto LICENCIADO SQA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a: Un vehículo Clase: Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick Up, uso carga, año 1986, color blanco, placas XXXXX serial de carrocería Nro. XXXXXXXXXX 6 cilindros, con un valor la misma de Veintiocho Mil Bolívares fuertes. Arrojando conclusión el experto: 01.-La chapa identificadora de seriales, del tablero es original. 02.- La chapa identificadora de seriales de la puerta, es original. 3.- la chapa body de seguridad es original. 04.- el serial chasis es original. Quien solicitó sea citado el experto. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del vehículo robado a la víctima y encontrado en poder del imputado adolescente.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18 de Febrero de 2009, efectuado con las formalidades de ley por el Juzgado Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios sesenta y dos (62) y su vuelto de las actas procesales, donde el ciudadano: MAGZ, reconoció al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la persona que le colocó la pistola en la cabeza y venía manejando la camioneta que le robaron. Señalando que la pertinencia y necesidad radica en que el testigo reconoció al imputado como uno de sus agresores. Solicitando sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del ciudadano: MAGZ, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 2.- El Testimonio del ciudadano: JARC, en su condición de propietario del vehículo robado, y testigo de la aprehensión del adolescente imputado en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 3.- El testimonio de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional sargento SMJ, (Sargento Mayor de tercera) MAF y (sargento mayor de tercera) RBB, adscritos al puesto de la Jabonosa, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la diligencias de investigación; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando quien aquí decide que dicha medida es la más idónea para el caso en cuestión, por existir riesgo razonable que el joven se evada el proceso por la posible sanción a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado al mismo es uno de los punibles que merece como sanción definitiva la privación de la libertad de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la referida ley especial que regula la materia y peligro grave para la víctima y denunciante en la presente causa, en consecuencia DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; todo por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ.
Así mismo, POR CUANTO EL PRENOMBRADO CIUDADANO EN FECHA 09-04-2009, CUMPLIÓ LA MAYORÍA DE EDAD SE FIJA COMO SU SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE, en tal virtud, SE ORDENA EL TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) AL MENCIONADO CENTRO PENITENCIARIO PARA EL DÍA DE HOY JUEVES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, a los fines que mantenga recluido en ese establecimiento al referido ciudadano a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de igual forma, se ordena librar la respectiva BOLETA DE TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el referido ciudadano sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente a la brevedad posible, con todas las medidas de seguridad que el caso en mención amerita en la fecha antes indicada. Por otro lado, ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole lo aquí decidido. De la misma manera, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, al referido Centro de Reclusión para adultos; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente para el momento de los hechos a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 037 de fecha 06 de febrero de 2009, inserta al folio cuarenta (40) y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el experto LICENCIADO SQA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a: Un vehículo Clase: Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick Up, uso carga, año 1986, color blanco, placas XXXXX, serial de carrocería Nro. XXXXXXXXXXX motor 6 cilindros, con un valor la misma de Veintiocho Mil Bolívares fuertes. Arrojando conclusión el experto: 01.-La chapa identificadora de seriales, del tablero es original. 02.- La chapa identificadora de seriales de la puerta, es original. 3.- la chapa body de seguridad es original. 04.- el serial chasis es original. Quien solicitó sea citado el experto. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del vehículo robado a la víctima y encontrado en poder del imputado adolescente. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18 de Febrero de 2009, efectuado con las formalidades de ley por el Juzgado Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios sesenta y dos (62) y su vuelto de las actas procesales, donde el ciudadano: MAGZ, reconoció al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la persona que le colocó la pistola en la cabeza y venía manejando la camioneta que le robaron. Señalando que la pertinencia y necesidad radica en que el testigo reconoció al imputado como uno de sus agresores. Solicitando sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del ciudadano: MAGZ, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 2.- El Testimonio del ciudadano: JARC, en su condición de propietario del vehículo robado, y testigo de la aprehensión del adolescente imputado en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 3.- El testimonio de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional sargento SMJ, (Sargento Mayor de tercera) MAF y (sargento mayor de tercera) RBB, adscritos al puesto de la Jabonosa, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la diligencias de investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que evada el proceso y peligro grave para la víctima; Y POR CUANTO EL PRENOMBRADO CIUDADANO EN FECHA 09-04-2009, CUMPLIÓ LA MAYORÍA DE EDAD SE FIJA COMO SU SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE, en tal virtud, SE ORDENA EL TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) AL MENCIONADO CENTRO PENITENCIARIO PARA EL DÍA DE HOY JUEVES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, a los fines que mantenga recluido en ese establecimiento al referido ciudadano a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, se ordena librar la respectiva BOLETA DE TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el referido ciudadano sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente a la brevedad posible, con todas las medidas de seguridad que el caso en mención amerita en la fecha antes indicada. Igualmente, ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole lo aquí decidido. De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, al referido Centro de Reclusión para adultos.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAGZ; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N°: 2C-2531/2009
MDCSP/dmgr.-