San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mujica
(Actuando en virtud del principio del a Unidad de la Defensa Pública por la Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares)
VÍCTIMA: JKMR
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2274/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Mayo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 03 de Junio del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JKMR; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día dos de Marzo de 2008 siendo aproximadamente las ocho de la noche, se encontraba la ciudadana JKMR, de 19 años de edad, frente a la Clínica El Saman, ubicada en la Avenida Libertador de San Cristóbal, esperando trasporte colectivo que la llevara hasta su residencia, cuando por su lado paso un grupo de jóvenes, procediendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a arrebatarle un teléfono celular Motorolla Modelo V3 de color gris, con una carcasa protectora brillante con su batería Número BR50 que la víctima tenía en sus manos, huyendo del lugar; seguidamente la víctima se queda asustada en el sitio, donde paso una patrulla de la Policía del Estado Táchira que pasaba por el lugar y le prestó ayuda montándola en la unidad y comenzaron a dar un recorrido por el sector a los fines de tratar de dar con la persona que le había arrebatado el teléfono a la víctima. Momentos después cuando pasan por las inmediaciones de la Lotería del Táchira ubicado frente a la entrada del SAMBIL, observan a un grupo de jóvenes sentados en una acera, procediendo la denunciante a señalar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la persona que la había despojado de su teléfono celular, siendo inspeccionado por parte de los funcionarios, encontrándole en su poder específicamente en el pantalón el celular de la víctima anteriormente arrebatado”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIA: 1.- Experticia De Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-360, de fecha 31 de Marzo de 2008, inserto al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, suscrito por el funcionario AGENTE QJ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 01.- UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO V3 carcasa de color gris, con un protector de brillante en la parte frontal seriales Nro. IMEI359188007291297, provista de respectiva batería, MARCA MOTOROLLA, el mismo se encuentra en buen estado, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOCINARES (BsF 300,00).- Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en dejar acreditado la existencia del bien mueble arrebatado a la víctima.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nro. 1027 de fecha 10 de Marzo de 2008, inserta al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios AN y GV adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: VIA PUBLICA AVENIDA CUATRICENTENARIA FRENTE A LA ENTRADA PRINCIPAL CLINICA EL SAMAN, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia exacta del sitio donde ocurrieron los hechos investigados. Solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de la ciudadana: JKMR, Indicando que éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la testigo presencial del presente caso.- 2- El testimonio de los efectivos policiales: el DISTINGUIDO (PLACA XXX) RJ y AGENTE (PLACA XXXX) MJ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de Táriba), Señalando que el testimonio útil, legal pertinente y necesario al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JKMR.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Juzgado en fecha 08 de mayo del año 2009.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares expuso: “La defensa no tiene objeción al acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, así mismo, solicito al Tribunal se le informe a mi defendido de las Formulas de Solución Anticipada, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2008, inserta al folio dos (N° 02), suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2. Acta de Denuncia, de fecha 02 de Marzo de 2008, inserta a los folios siete (07), rendida por ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana Jessica Mora Roa.
3. Audiencia de Calificación de flagrancia, inserta a los folios del diez (10) al doce (12) de las actas procesales, de fecha 03 de Marzo de 2008, celebrada por ante el Juez de Control Nro. 2 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4. Experticia De Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-360, de fecha 31 de Marzo de 2008, inserto al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, suscrito por el funcionario AGENTE QJ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 01.- UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO V3 carcasa de color gris, con un protector de brillante en la parte frontal seriales Nro. IMEI359188007291297, provista de respectiva batería, MARCA MOTOROLLA.
5. Acta de Entrega de objetos, de fecha 29 de Abril de 2008, inserta al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
6. Inspección Técnica Nro. 1027 de fecha 10 de Marzo de 2008, inserta al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios AN y GV adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: VIA PUBLICA AVENIDA CUATRICENTENARIA FRENTE A LA ENTRADA PRINCIPAL CLINICA EL SAMAN, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JKMR, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JKMR, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión; en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán igualmente asignadas por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal, con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JKMR; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE, identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 08 de Mayo del año 2009, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 09 de Julio del año 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2274-2007; y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima ciudadana JKMR de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JKMR; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JKMR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán igualmente asignadas por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal, con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JKMR.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE, identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 08 de Mayo del año 2009, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 09 de Julio del año 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2274-2007.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadana JKMR.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2274/2009
MDCSP/dmgr.-
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