San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Mayo del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las cinco y diez horas de la tarde, en momentos en que cubrían el sector del Parque Río Torbes adyacentes a las instalaciones de la Pasarela de la Avenida Marginal, específicamente en el área de la cancha deportiva y de recreación física, avistaron un grupo de personas de sexo masculino integrado por seis varones, quienes vestían el primero una franela azul con impreso frontal que se lee ADIDADS, bermuda de color beige, gorra azul; el segundo de camisa manga corta de color verde, aguamarina, pantalón blue jeans: el tercero de franela de rayas de color azul, vino tinto y blanco, bermuda de color negro con rojo y azul; el cuarto de camisa de vestir manga corta color azul claro a cuadros, pantalón blue jeans, el quinto de franelilla azul marino, bermuda blanca y el sexto de franelilla de color gris y azul; bermuda de color rojo, debido a que no estaban realizando actividad deportiva alguna mantenían una tertulia, y el descrito como sexto se había movilizado hacia una distancia aproximada de un metro del punto de reunión y había hecho una especie de verificación en el piso y retornando al grupo, por ello, procedieron a cercarlos e intervenirlos policialmente, siendo notificados que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que iban a ser inspeccionados, y al ser levantados fue encontrado en el piso y en el área donde se encontraban, un tabaco improvisado confeccionado en papel blanco y relleno de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, adyacente al lugar y a una distancia aproximada de un metro y en el lugar donde habían apreciado que el señalado como sexto había hecho una especie de búsqueda en el piso, fue detectado debajo de una piedra un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, así mismo, en el interior de dicho envoltorio se encontraron dos pequeños envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellados en su extremo superior por un nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de olor penetrante de presunta droga, al observarla la cara a los intervenidos se les apreció que presentaban signos de dopaje y fueron identificados como: 01.- YAP, de 21 años de edad; 02.- (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad; 03.- JKVB, de 18 años de edad; 04.- (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad; 05.- YACR, mayor de edad; y 06.- YACB, de 21 años de edad; por lo que se les leyeron sus derechos, fueron notificados del estado flagrante y trasladados a la Comandancia de Policía del Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) corre oficio DIR.D/INT N° 3200 de fecha 12 de agosto de 2006, donde el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, se le practique el RESPECTIVO REGISTRO DE DATOS, VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD y POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL de los aprehendidos.
Al folio cinco (05) corre oficio DIR.D/INT N° 3198 de fecha 12 de agosto de 2006, donde el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siguiendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se practique EXAMEN TOXICOLÓGICO, RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA.
Al folio seis (06) corre oficio DIR.D/INT N° 3201 de fecha 12 de agosto de 2006, donde el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siguiendo instrucciones del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, se practique EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE.
Por otra parte, al folio siete (07) corre agregada a la causa Prueba de Certeza, donde la Experto Far. ETVM, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, deja constancia que el Cabo I Gerson Chacón, Placa 1419, adscrito a la Policía del Estado Táchira, le remite: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, en cuyo interior se encuentran: MUESTRA “A”: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso neto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos abiertos mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra “A” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Y la MUESTRA “B” dio como resultado POSITIVO para CLOHIDRATO DE COCAINA.
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de las actas procesales, consta Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3641, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por la Farm. ETVM, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, en la que dejó constancia que las muestras suministradas para realizar la experticia consisten en dos recipientes, elaborados en material sintético con sus respectivas tapas identificados con los nombres de (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contentivo de muestras de orina y raspado de dedos. Se le aplicaron los reactivos a dichas muestras: Amoniaco, Cloroformo, Ácido Clorhídrico, reactivo de Dragendrorff, carbón, activado, alcohol etílico, éter de petróleo, p-dicromato de potasio, ácido sulfúrico, vainillina, acetaldehído, alcohol isobutílico, dicromato de potasio. Conclusión: En la muestra de orina luego de aplicar los reactivos no se encontraron ni alcaloides, no alcohol, ni metabolitos de marihuana. En el raspado de dedos, luego de aplicar los reactivos dio positivo, se encontró resina de marihuana.
Al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) riela Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-3666, de fecha 17 de agosto de 2006, practicada por ETVM, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se dejó constancia que con el objeto de determinar la naturaleza de las sustancias suministradas e investigar Marihuana y otras sustancias, se sometió a un análisis las siguientes muestras: Un envoltorio confeccionado a manera de Pucho con papel de color negro, cerrado en su extremo abierto, con un nudo sencillo sobre sí, en cuyo interior se encuentra: Muestra A: contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER). Muestra B: Dos envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos abiertos mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de polvo de color blanco, con un peso de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONLUSIONES: POR EL EXAMEN FÍSICO, OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA PRUEBAS DE ORIENTACIÓN, REACCIONES QUÍMICAS, Y ESPECTOFOTOMETRÍA DE LA LUZ ULTRAVIOLETA SE CONLUYE QUE EN LA MUESTRA SUMINISTRADA PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA, SE DETERMINÓ QUE LA MUESTRA A ES MARIHUANA Y LA MUESTRA B ES POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un 56,40% de concentración.
Al folio cuarenta (40) de las actas procesales corre orden de la apertura de la investigación de fecha 07 de septiembre de 2006, suscrita por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento del caso.
Al folio cuarenta y seis (46) riela inspección Nro. 4957, de fecha 10 de septiembre de 2006, practicada por FD y PM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia del sitio del suceso.
Al folio cuarenta y ocho (48) corre oficio Nro. 1105/2007, de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por la Representante Fiscal, donde les da la orden para el examen psiquiátrico y psicológico a los adolescentes imputados.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) corre escrito, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por la Abg. Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de los adolescentes (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 24 de Abril del año 2008, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor de los adolescente (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por otro lado, al folio sesenta y nueve (69), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 24 de Abril del año 2.008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-1784/2006
MDCSP/dmgr.-
|