San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Mayo del año 2.009
199° y 150°

Visto este Tribunal que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le siguió una investigación Penal asignándosele el Caso N° 20F17-0413-05, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano AMBM; es por lo que este Tribunal DE OFICIO con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:

“..El día 02 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:30 a.m. por las inmediaciones del sector la colorada, cerca del Comando de la Guardia Nacional de Colón, entrada del Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de otros sujetos, le solicitaron a la víctima del presente caso ciudadano AMBM, un servicio de taxi, para la localidad de Santa Marta. La víctima se dispuso a realizar su trabajo en el camino los sujetos le indicaron que se trasladara al Hotel el Leñador y luego retornaran al lugar donde los había recogido, a la altura de la quebrada conocida como la Colorada, uno de dichos sujetos le apuntó con un arma de fuego, le quitaron el dinero, la cartera, le vendaron los ojos, luego lo metieron en el maletero del carro que conducía y trataron de llevarse el vehículo, pero como la víctima le había pasado el seguro, no se lo pudieron llevar, luego de los cual se fueron del sitio dejándolo a la víctima encerrado en el maletero del vehículo. El ciudadano AMBM, como pudo se soltó saco el cojín trasero y salio del maletero, volvió a prende su vehículo y se dirigió hacía el Comando de la Guardia Nacional e indicó lo sucedido, luego unos compañeros de trabajo, realizó recorrido por la zona y en el sector conocido como la piscina, Municipio Ayacucho Estado Táchira, los encontraron, procedieron a aprehenderlos y a desarmarlos, llamándose a la Policía para que interviniera haciéndose presente una Comisión de la Comisaría de la Fría, a quienes les entregaron a los sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente y arma recuperada. Una vez detenido el adolescente fue puesto a disposición de las autoridades competentes. En fecha 14 de Diciembre de 2005, se dio orden de apertura a la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente al folio 127 copia certificada del Acta de Defunción N° 193, suscrita por la Abogada Karín de los Angeles Vera Suárez, en su condición de Registradora Civil del Municipio Ayacucho, mediante la cual hace constar que se presentó en ese Despacho, la ciudadana FES y expuso que el día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, FALLECIÓ “(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)”, a las once horas y veinte minutos de la noche, en la carrera 5 entre calles 6 y 7 vía Pública Municipio Ayacucho. La causa de la muerte fue: “SHOCK NEUROGÉNICO, LESIONES CRANEOENCEFALICAS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.- Según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente; (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) murió como consecuencia de un SHOCK NEUROGÉNICO, LESIONES CRANEOENCEFALICAS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar DE OFICIO el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Se deja constancia que no se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 26 de Mayo de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana, en razón de la decisión aquí dictada.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.


CAUSA PENAL N° 2C-1567/2005
MDCSP/dmgr.-