REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Mayo Abril del año 2009
199º y 150º

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2597-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
En fecha 23 de Abril del año 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescentes investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad donde reside. 2.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y/o cada vez que sea requerido por el Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decidió.
Así mismo, en fecha 30 de Abril del año 2009, este Tribunal mediante auto decidió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mediante escrito de fecha 29 de Abril del año 2009; en consecuencia se disminuyeron las ciento veinte (120) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias y fueron mantenidas las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 23 de Abril del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decidió.
La defensora en síntesis señala en su despacho se apersonó la representante legal de su representado informándole que le ha sido imposible encontrar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal, señalando que consignó anexo a su escrito constancia de pobreza de la representante legal de su patrocinado, ya que los familiares del imputado se encuentran en la posibilidad manifiesta de presentar fiadores que reúnan los requisitos requeridos por el Tribunal, solicitando la posibilidad de examinar y rebajar el monto de las unidades tributarias y así materializar la medida impuesta.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de Abril del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; dejando claro que la Defensa no consignó con su escrito la constancia de pobreza a que hace referencia; y así se decide.
Finalmente, se insta a la Defensa a consignar sus escritos con el número correcto de la causa llevada por este despacho por cuanto el error reiterado en sus solicitudes en cuanto la indicación de la nomenclatura del caso obstaculiza el correcto ingreso de las solicitudes a este despacho en los libros correspondientes; a tal efecto, hago de su conocimiento que la causa penal seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es la 2C-2597/2009 y no la 2C-2593/2009; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 23 de Abril del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; dejando claro que la Defensa no consignó con su escrito la constancia de pobreza a que hace referencia.
SEGUNDO: INSTA A LA DEFENSA a consignar sus escritos con el número correcto de la causa llevada por este despacho por cuanto el error reiterado en sus solicitudes en cuanto la indicación de la nomenclatura del caso, obstaculiza el correcto ingreso de las solicitudes a este despacho en los libros correspondientes; a tal efecto, hago de su conocimiento que la causa penal seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es la 2C-2597/2009 y no la 2C-2593/2009.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-








CAUSA PENAL Nº 2C-2597-2009
MDCSP/dmgr.-