REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Mayo del año 2009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra VÍCTIMA:AYEP
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra la joven imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AYEP; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que el día 22 de abril de 2008, aproximadamente a las 8:00 p.m., por las inmediaciones de la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), agredió físicamente a la víctima del presente caso la adolescente AYEP, ocasionándole las siguientes lesiones HERIDA SUTURADA EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA, la cual requirió de siete días de asistencia médica e igual impedimento. Las lesiones las ocasionó la imputada, en momentos que sostenía una discusión con la adolescentes antes citada, debido a que la víctima se había encontrado a un amigo que tenían en común el cual se encontraba llorando, motivado a una discusión que había sostenido con la adolescente imputada, quien le manifestaba que ella no lo iba dejar ir por cuanto él era de ella. En ese momento la victima intervino y le dijo a la imputada que se callara y fue cuando la misma se le vino encima y la cortó con una navaja, manifestándole a la víctima que ella había logrado lo que quería, luego el joven que se encontraba con la misma tomó lo que tenía la imputada en las manos y lo lanzón al techo de una de las viviendas, recuperándose más tarde dicho objeto que resultó ser una navaja. La víctima acudió por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Santa Ana, a fin de interponer la correspondiente denuncia en contra de la imputada, la cual posteriormente fue remitida para la Fiscalía Superior del Estado Táchira y posteriormente distribuida a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira. En fecha 06 de mayo de 2008, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AYEP; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AYEP e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un hecho punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que este Tribunal por cuanto se observa de actas procesales que las partes llegaron a un preacuerdo conciliatorio en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público consistente en que ambas partes se comprometían a respetarse mutuamente y a no agredirse ni física ni verbalmente y evitar entre si cualquier tipo de contacto físico y/o verbal, así como, el compromiso de la adolescente imputada de pedir unas disculpas públicas en el Tribunal y asistir a cuatro charlas de orientación de la conducta, tal y como se desprende del Acta levantada en fecha 20 de Abril del año 2009, en sede Fiscal (folio 30); sin embargo, dado que para la fecha actual no se encuentra en los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes con una Psicóloga que imparta charlas de orientación de la conducta, las mismas en caso de ser aprobado el acuerdo conciliatorio serán sustituidas por un curso que la adolescente realice en cualquier institución de acuerdo con sus habilidades; por ende, una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de no agredirla física, verbal, ni psicológicamente; además se comprometió a realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, por el lapso de cuatro meses debiendo la joven en el lapso de quince días contados a partir de la presente fecha consignar a través de la defensa una constancia de inscripción en un curso y al culminar el mismo presentar ante este Juzgado el Certificado del mismo y/o constancia de culminación; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por la adolescente imputada.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la imputada no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo la joven en el lapso de quince días contados a partir de la presente fecha consignar a través de la defensa una constancia de inscripción en un curso y al culminar el mismo presentar ante este Juzgado el Certificado del mismo y/o constancia de culminación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, por parte de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se procederá a dictar la decisión correspondiente, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AYEP; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por la imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la ciudadana adolescente AYEP, en los siguientes términos: La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de no agredirla física, verbal, ni psicológicamente; además se comprometió a realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, por el lapso de cuatro meses debiendo la joven en el lapso de quince días contados a partir de la presente fecha consignar a través de la defensa una constancia de inscripción en un curso y al culminar el mismo presentar ante este Juzgado el Certificado del mismo y/o constancia de culminación; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo la joven en el lapso de quince días contados a partir de la presente fecha consignar a través de la defensa una constancia de inscripción en un curso y al culminar el mismo presentar ante este Juzgado el Certificado del mismo y/o constancia de culminación; conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AYEP. Así mismo, se advierte a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte a la imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 2C-2596/2009
MDCSP/dmgr.-