San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADA:(OMITIDO CONFORMEMAL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITO: Lesiones Intencionales Leves y
Amenazas
VÍCTIMA: YSCG
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2240-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Enero de año 2008, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“el día 21 de mayo de 2005, aproximadamente a las 4:00 p.m., por las inmediaciones del Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, pasaje 04, casa Nro. 4-10, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando la adolescente imputada (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificada, procedió a abordar a la adolescente YSCG, quien reside en el mismo sector y la agredió físicamente con sus manos y pies, dándole golpes por todo el cuerpo y la amenazó con matarla, mostrándole un cuchillo que tenía en la cintura. La víctima como pudo se retiró y refugió en su hogar, luego de los cual procedió a interponer la correspondiente denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Táchira”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de Enero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 18 de Enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2894, de fecha 25 de abril de 2005, practicada por la Dra. NVL, adscrita a la Medicatura Forense San Cristóbal, la cual corre al folio diecisiete (17) de las actas procesales; solicitando se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se sirva reconocer el contenido y forma del informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque con el reconocimiento médico se puede calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de adolescente para el momento de los hechos YSCG, A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, señalando que se considera necesaria la presente prueba para que la victima exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue lesionada y pertinente por cuanto puede indicar cómo la agredió la adolescente imputada. 2.- El testimonio del ciudadano WJMM, A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, se considera necesaria la presente prueba en virtud que es testigo y puede dar razón de los hechos y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos acaecidos.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, solicitó se le imponga a la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, todo por la presunta comisión de los punibles de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la declaración de mi defendida solicito respetuosamente a este Tribunal se le imponga la sanción más idónea para el caso en cuestión y por último solicito copias del acta que se levante de la presente Audiencia, es todo, es todo”.
La adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la declaración de mi defendida solicito respetuosamente a este Tribunal se le imponga la sanción más idónea para el caso en cuestión y por último solicito copias del acta que se levante de la presente Audiencia, es todo, es todo”.
La víctima YSCG, expuso: “Yo no he vuelto a tener problemas con J, ya que me mude del sitio donde vivía, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia Nro. 395, de fecha 21 de Mayo de 2005, interpuesta por la adolescente YSCG, por ante la Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de las actas procesales.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2894, de fecha 25 de Mayo de 2005, inserta al folio diecisiete (17) de las actas procesales, suscrito por la Doctora NVL, adscrita a la Medicatura Forense San Cristóbal.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 31 de Mayo de 2.005, suscrita por la Abogada Melida Carrillo Rivas, fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público.
4.- Entrevista, de fecha 16 de Noviembre de 2006, tomada al adolescente YSCG, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta la folio nueve (09) de las actas procesales.
5.- Entrevista, de fecha 29 de Enero de 2007, tomada al ciudadano WJMM, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta la folio trece (13) de las actas procesales.
6.- Entrevista, de fecha 31 de Enero de 2007, tomada a la ciudadana MGC, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta la folio quince (15) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, como presunta perpetradora de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación de la conducta por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG; y así formalmente se decide.
De la misma forma, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación de la conducta por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YSCG.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
causa Penal Nº 2C-2240/2.008
MDCSP/dmgr.-