San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mujica.
DELITO: Hurto Calificado
VÍCTIMA: JCRN
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2186-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de Diciembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Enero del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 01 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:45 a.m., en una de las habitaciones de la residencia ubicada en Barrio Obrero, calle 15, con carrera 17 y 18, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputado arriba identificado, fue descubierto por la ciudadana JCRN, víctima del presente caso, cuando este salía debajo de su cama, llevando consigo unas bolsa. La victima gritó pidiendo ayuda, siendo auxiliada por el ciudadano JSM, quien observó cuando el joven salió de la habitación de la victima y se metió en otra habitación. De cualquier forma la victima llamó a los funcionarios policiales quienes se hicieron presente en el sitio y procedieron a detener al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fuera entregado por los ciudadanos JCRN y CPDD, propietaria de la residencia donde se sucedió el hecho. Así mismo le fue incautado como evidencia una bolsa contentiva de un equipo eléctrico marca CONAIR, una caja pequeña de color blanco y azul, contentivo de un CD y un manual de usuario, una caja de cartón de color gris contentiva de un CD, un cable con conectores tipo RCA de color amarillo y blanco y otro extremo un plug Japonés estereo y una base pequeña negra tipo tripoide todo lo cual fue remitido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines legales pertinentes”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de Diciembre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 07 de Enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-7138, de fecha 05 de diciembre de 2007, practicada por NMGJ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) de las actas procesales. Quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva citar al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Indicando que es útil, necesaria para que la funcionaria exponga como realizó el presente reconocimiento y pertinente, por cuanto a través del mismo se puede demostrar la existencia de los bienes muebles hurtados.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 7684, de fecha 23 de noviembre de 2007, practicada por LG y JQ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales. Quien solicitó la incorporación a través de la lectura, al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que es útil y necesaria, porque con la misma se puede determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de los efectivos actuantes OZG PlacaXXXXX y ROD Placa XXXXXXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Señalando que es necesaria para que los mismos relaten con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente, de la misma manera pueden indicar si le incautaron evidencias y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos narrados en la acusación. 2.- El testimonio de la ciudadana JCRN, A quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello que la Representante Fiscal considera necesaria la presente prueba, para que la victima exponga todo cuanto sabe y pertinente por cuanto lo que exponga la victima guarda relación con los hechos narrados en la acusación. 3.- El testimonio del ciudadano JSM, A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello que la Representante Fiscal considera necesaria la presente prueba, para que el testigo exponga todo cuanto sabe y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos narrados en la acusación. 4.- El testimonio de la ciudadana CPDD, A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello es la Representante Fiscal considera necesaria la presente prueba, para que el testigo exponga todo cuanto sabe y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos narrados en la acusación.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, solicitó se le mantengan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2007, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “No tengo observaciones que hacer a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, pido se le conceda el derecho de palabra al adolescente, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la que admite los hechos pido que se le imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 01 de Noviembre de 2006, suscrita por los efectivos actuantes OZG Placa XXXXXX y ROD Placa XXXXXXXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios cuatro (04) de las actas procesales y en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia N° 1038, de fecha 01 de Noviembre de 2007, tomada a la ciudadana JCRN, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
3.- Entrevista, de fecha 01 de Noviembre de 2007, tomada al ciudadano JSM, la cual corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales.
4.- Entrevista 1040, de fecha 01 de Noviembre de 2007, tomada a la ciudadana CP, la cual corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales.
5.- Orden de Inicio a la Apertura a la Investigación, de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-7138, de fecha 05 de diciembre de 2007, practicada por NMGJ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio treinta y tres (33) de las actas procesales.
7.- Inspección Nro. 7684, de fecha 23 de Noviembre de 2007, practicada por LG Y JQ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Muijca. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; así como la obligación de consignar ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes una constancia de residencia en el Estado Táchira de una persona determinada, con el objeto de hacerle llegar las boletas de notificación y/o citación; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN; y así formalmente se decide.
De igual manera, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 18 de Mayo del año 2009, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
De la misma forma, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 11 de Febrero del año 2008, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor y efecto las ordenes de captura del referido ciudadano y el mismo sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2186/2007; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; así como la obligación de consignar ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes una constancia de residencia en el Estado Táchira de una persona determinada, con el objeto de hacerle llegar las boletas de notificación y/o citación; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 18 de Mayo del año 2009, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 11 de Febrero del año 2008, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor y efecto las ordenes de captura del referido ciudadano y el mismo sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2186/2007.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-2186/2.007
MDCSP/dmgr.-