REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Mayo del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A):Abg. Juan Alexis Sánchez, ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PUBLICA:Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante, VÍCTIMAS: AGLC, JAC
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2527-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual está representada por la Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, contra el adolescente WYCB, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 18 de enero del año dos mil nueve, siendo aproximadamente las doce del mediodía, se encontraba la ciudadana ALGDC, esperando la buseta que se dirige hacia la localidad de San Antonio, específicamente en el sector XXXXXXXXXXXXXXXXXes entonces cuando se le acercó el adolescente WOCB, quien portando un arma de fuego, tipo chopo, procedió a amenazada, diciéndole en tono agresivo que le entregara todo el dinero que cargara encima, manifestando la ciudadana Alg, que la misma no tenía dinero, obligándola el adolescente a entregarte su celular, Marca Nokia, de fabricación Coreana, pasando en ese momento la buseta, retirándose el adolescente del lugar; Así mismo la referida ciudadana se monta en la buseta y se baja posteriormente en la casilla policial de la localidad El palotal, donde manifiesta lo ocurrido, procediendo dos funcionario policiales a la búsqueda del adolescente, con las referencias personales dadas por la denunciante; al cabo de un rato, los funcionarios policiales observaron al adolescente apuntando con el arma al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al observar la presencia policial, procede a lanzar el arma, e intenta darse a la fuga, siendo aprehendido a poco de haber cometido el hecho quedando detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-¬0004-2.009”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente WYCB, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de Febrero del año 2009, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 11 de marzo del año 2009 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-RECONOCIMIENTOS LEGALES Nros. 17 Y 18, de fecha 18 de enero de 2.009, suscritos por la Agente LUB, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio, solicitando que la funcionaria sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria que suscribió los reconocimientos legales Nros 017 y 018, de fecha 18 de Enero de 2.009, practicados al arma de fuego incautada y al celular del cual fue despojado la víctima, respectivamente; todo con el objeto que la declaración de dicha experta sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCIÓN N° 057, de fecha 03 de Febrero de 2.009, suscrita por el Agente OR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, la cual solicitó sea incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 229 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-INSPECCIÓN N° 057, de fecha 03 de Febrero de 2.009, suscrita por el Agente GL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, la cual solicitó sea incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 229 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- El Testimonio de la ciudadana ALGDC, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que es útil, necesaria y pertinente por ser la víctima del presente asunto y puede manifestar al tribunal las circunstancias de cómo el adolescente imputado, portando un arma de fuego la despojó de su celular.
2.-El testimonio del ciudadano JACG, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el mismo víctima del presente asunto.
3.-El testimonio del Distinguido AC, PlacaXXXX, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor del adolescente imputado.
4.- El testimonio del Agente Placa XXX JM, Placa XXXX, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor del adolescente imputado.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme lo prevé el artículo 626 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; todo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente WYCB, al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 16 de Febrero del año 2009, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 11 de marzo del año 2009.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente WYCB, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no se opone a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público y solicito se le conceda el derecho de palabra al joven WYCB, por cuanto el mismo me ha manifestado su derecho de acogerse el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente WYCB, impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Ciudadana jueza, oída la declaración de mi reprensado de forma libre y espontánea de querer asumir los hechos, la defensa solicita la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las rebajas previstas en la Ley, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente WYCB, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de enero de 2.009 suscrita por los funcionarios de Poli-Táchira, Distinguido Placa 2577 AC y Agente Placa 3202 JM, de San Antonio, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
2.- Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2.009 rendida en la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, por la ciudadana ALGDC, interpuesta en la Policía del Estado Táchira.
3.- Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2.009 rendida en la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, por el ciudadano JAC, interpuesta en la sede la Policía de Estado Táchira
4.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Febrero de 2.009 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, por el ciudadano JNMD, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-19.731.706 de 25 años de edad con residencia en San Josecito Sector “C” Calle 1 Casa N° 9 San Cristóbal Estado Táchira, por ante la Policía del Estado Táchira.
5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de Febrero de 2.009 suscrita por el funcionario Detective Carlos Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente imputado WYCB como presunto perpetrador del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente WYCB como perpetrador del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado WYCB, la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme lo prevé el artículo 626 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, dada la gravedad del delito que se le atribuye al adolescente imputado se realiza la rebaja correspondiente en solo en un tercio del tiempo solicitado oralmente por el representante Fiscal por consiguiente impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme lo prevé el artículo 626 Ejusdem, tiempo durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG; y así formalmente se decide.
En tal virtud, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE WYCB, ampliamente identificado, EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 19 de Enero de 2.009, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, Estado Táchira; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que el joven WYCB, ampliamente identificado, se encuentra detenido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, cumpliendo una sanción privativa de la libertad, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; y así se decide.
De igual forma, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente WYCB, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente WYCB, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente imputado WYCB, como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme lo prevé el artículo 626 Ejusdem, tiempo durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALGDC y JACG.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE WYCB, ampliamente identificado, EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 19 de Enero de 2.009, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente WYCB, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, Estado Táchira.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que el joven WYCB, ampliamente identificado, se encuentra detenido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, cumpliendo una sanción privativa de la libertad, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILIA MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2527/2009
MDCSP/dmgr.-