REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Mayo del año 2.009
199º y 150º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), a quien se le sigue causa penal N° 2C-2186/2007, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la presente causa, riela Acta de 11 de Febrero del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA al ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no asistió a las celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido evadido del proceso desde el mes de Febrero de 2008 sin causa justificada; sin embargo, el mismo ha manifestado tener intención de someterse al presente proceso, es por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue solicitada por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, quedando obligado a: Asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día MAÑANA DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, la cual para ser materializada se requiere que sea consignada ante este despacho constancia de residencia de algún familiar y/o persona alguna que posea su residencia en el Estado Táchira con el objeto de lograr en los sucesivos actos del proceso la ubicación del referido ciudadano; y así se decide.
Por, otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; así se decide
De la misma manera, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido que se levante la declaratoria en rebeldía; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el prenombrado adolescente, previa presentación de la constancia de residencia requerida; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima la ciudadana JCRN de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JCRN; la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando la libertad del prenombrado ciudadano sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: Asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día MAÑANA DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, la cual para ser materializada se requiere que sea consignada ante este despacho constancia de residencia de algún familiar y/o persona alguna que posea su residencia en el Estado Táchira con el objeto de lograr en los sucesivos actos del proceso la ubicación del referido ciudadano.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se levante la declaratoria en rebeldía.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el prenombrado adolescente para el momento de los hechos, previa presentación de la constancia de residencia.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima la ciudadana JCRN de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL














Causa Penal Nº 2C-2186/2007
MDCSP/dmgr.-