San Cristóbal, viernes quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P):Abg. Isol Abimilec Delgado; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alfredo Rodríguez; DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante, VÍCTIMA:YJPD
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa únicamente contra el joven imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJPD; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 12 de noviembre de 2008, aproximadamente de 2008, a las 05:15 p.m. por las inmediaciones de la calle XXXXXXXXXXXXXXX del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando los adolescentes … y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputados arriba identificados, procedieron en compañía de cuatro jóvenes más, quienes se dieron a la fuga, a abordar a la víctima del presente caso adolescente YJPD, golpeando entre todos en diversas partes del cuerpo y despojándolo de una cadena de plata y una gorra negra de los leones del Caracas; calificando el Ministerio Público este hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJPD; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público ÚNICAMENTE contra el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJPD e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, es un hecho punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima así como la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país lo cual se materializó en la Sala de Audiencias.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la imputada no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes, la cual consiste en unas disculpas públicas y la obligación de cancelar a la víctima la cantidad de ciento cincuenta bolívares en dinero efectivo y de curso legal en el país; y por cuanto el acuerdo conciliatorio se materializó en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado entre las partes; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA UNICAMENTE a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de noviembre del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, vista la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en el sentido que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), SEA DECLARADO EN REBELDÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJPD; de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se opuso la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; este Tribunal considerando que el prenombrado adolescente no ha cumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas cada quince días en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Noviembre del año 2008, así mismo, por cuanto se observa que el mismo no pudo ser localizado en la última dirección aportada por su Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, tal y como se evidencia de las actas que rielan en la presente causa, siendo ésta una evasión indebida al proceso, es por lo que LO DECLARA EN REBELDÍA y en consecuencia ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en caso de ser mayor de edad; por el contrario es adolescente aún, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal; y así se decide.
De la misma forma, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a los fines legales consiguientes; Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD QUE EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra declarado en Rebeldía.
Finalmente, Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones en copia certificada al Archivo Judicial.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, únicamente el lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJPD; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima el adolescente YJPD, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima; así mismo ofreció la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la víctima el adolescente YJPD, en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas y la entrega del dinero ofrecido; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de noviembre del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJPD; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente, se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en caso de ser mayor de edad; por el contrario es adolescente aún, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a los fines legales consiguientes; Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD QUE EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra declarado en Rebeldía.
SÉPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones en copia certificada al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-





Causa Penal Nº 2C-2498/2008
MDCSP/dmgr.-