San Cristóbal, jueves catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante, VÍCTIMA:Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2424/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de diciembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 02 de diciembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 29 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las seis de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en funciones de patrullaje preventivo por(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual conducta una motocicleta Marca FYM, modelo PASEO, color rojo, sin placas, quien al percatarse de la presencia policial trató de darse a la fuga; seguidamente los funcionarios al efectuarle una inspección personal le encontraron en su poder en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón cerrados en un extremo con liga de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que al ser sometido a la prueba de orientación de pesaje, resultó ser COCAÍNA con un peso bruto de DOS GRAMOS, pasa un PESO NETO DE NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (950 Mgrs), igualmente la motocicleta que conducía el adolescente aprehendido al ser verificado sus seriales la misma arrojó estar solicitada por el delito de ROBO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente H 829955 de fecha 25/08/20028, dicha motocicleta pertenece al ciudadano YHDR, el cual denunció el día 25 de Agosto de 2008, que su moto Marca FYM, modelo PASEO, color rojo, sin placas, se las habían robado dos ciudadanos que descendieron de un vehículo Fiat dos puertas, y que no podría reconocerlos ya que no los vio bien. El adolescente imputado WILLIAM WLADIMIR(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de flagrancia y en presencia de su abogado defensor manifestó ser consumidor de la droga incautada COCAÍNA, sin embargo en las pruebas toxicológicas efectuadas por los expertos criminalísticos resultó POSITIVO para el raspado de dedos, con resina de la marihuana”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nro. 5605, de fecha 01 de septiembre de 2008, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios JA y FR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una motocicleta, tipo paseo, marca FYM, modelo FY150-2, color rojo, año 2007, la cual al ser inspeccionada en la parte externa en cuanto a cuadros y piezas y conservación, rines originales, accesorios y pinturas se aprecian en regular de estado de uso y conservación rines originales con neumáticos usados, desprovista de espejos retrovisores. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las características de la moto robada y encontrada en poder del adolescente. Quien solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIA: 1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-438, de fecha 30 de Agosto de 2008, inserta al folio nueve (09) de las actas procesales suscrita por la funcionaria SCS, adscrita al Laboratorio Criminalísticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “CEBOLLITA” CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON CERRADOS POR SU EXTREMO ABIERTO CON UNA BANDA ELASTICA (TIPO LIGA) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de : DOS (02) GRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para clorhidrato de cocaína. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada al adolescente imputado por los funcionarios policiales. 2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-4733, de de fecha 03 de Septiembre de 2008, inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales, suscrita por la Experta SCS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos (02) envases elaborados en material sintético correspondiente al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arrojando como conclusión: que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del adolescente, el cual señalo ser consumidor de la droga incautada resultando al examen de orina positivo para la resina de la Marihuana en su dedos. 3.- Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-5150, de fecha 24 de Septiembre de 2008, inserta al folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales, suscrita por la Experta NRDC, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos (02) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético de color marrón cerrados por su extremo abierto con una banda elástica (tipo liga) de color negro contentivo de: polvo de color blanco, con un peso bruto de: dos (02) gramos con un peso neto de: novecientos cincuenta (950) miligramos. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para clorhidrato de cocaína. Señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 4.- Experticia al sistema de Identificación y Seriales Nro. 870 de fecha primero de septiembre de 2008, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales, suscrito por el experto JMS y FOP, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA FYM, modelo FY150, COLOR ROJO, AÑO 2007, MATRICULA NO PORTA, TIPO PASEO, SERIAL DE CUADRO XXXXXXXXXX, SERIAKL DE MOTOR: XXXXXXXXXXX, USO PARTICULAR. Arrojando como conclusión: 1.- El serial de carrocería o marco XXXXXXXXXXXXXXXXX estampado en la base de maniobro es ORIGINAL. 2.- Dicha motocicleta al ser verificada por ante el sistema de información policial SIIPOL de éste despacho, se constató que la misma se encuentra SOLICITADA, POR ANTE ÉSTA SUB.- DELEGACIÓN DE DFECHA 25-08-2008 por el delito de robo según expediente Nro. H-829.955. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente consiste en acreditar la existencia de la moto encontrada en poder del adolescente y la cual fue denunciada como robada por la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del ciudadano YHD, Indicando que la pertinencia y necesidad radica en que es víctima de los hechos por ser el propietario de la moto encontrada en poder del adolescente al momento de su aprehensión y cual había sido robada. 2.- El testimonio de los funcionarios (CABO PRIMERO p/XXXX) LP, DISTINGUIDO (P/XXX) LJ, AGENTE (P/XXX) PE, y AGENTE PLACA XXX DD, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira. Señalando la utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron al adolescente las evidencias encontradas en su poder (droga cocaína) y una moto denunciada como robada por la víctima.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del adolescente y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Juzgado en fecha 30 de Agosto de 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente WILIAMS WLADIMIR(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa de la Abogada Glenda Magaly Torres, expuso: “La defensa no tiene objeción al acto concluido presentado por la Representante del Ministerio Público, así mismo, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa de la Abogada Glenda Magaly Torres, expuso: “La defensa no tiene objeción al acto concluido presentado por la Representante del Ministerio Público, así mismo, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2008, inserta al folio cuatro (N° 04), suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2. Experticia Nro. 9700-134-LCT-438, de fecha 30 Agosto de 2.008, inserta al folio nueve (09), suscrita por le funcionaria SCS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Audiencia de Calificación de flagrancia, inserta a los folios del doce (12) al dieciséis (16) de las actas procesales, de fecha 30 Agosto de 2008, celebrada por ante el Juez de Control Nro. 2 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4. Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-4733, de fecha 24 de Septiembre de 2008, inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales, suscrito por la Experta SCDS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5150, de fecha 24 de Septiembre de 2008, inserta al folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales, suscrito por la Experta NRDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta de Investigación Penal, inserta al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. inspección Nro. 5605, de fecha 01 de septiembre de 2.008, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Experticia al sistema de identificación y seriales Nro. 870, de fecha 01 de Septiembre de 2008, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. Denuncia Común, de fecha 25 de Agosto de Agosto de 2.008, inserta al folio sesenta (60) de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano DCY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; así mismo se deja constancia que la Defensa de acogió al principio de la Comunidad de la Prueba; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del adolescente y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión; no obstante, difiere del lapso de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida ley, los cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la mencionada ley especial que regula la materia de adolescentes; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Agosto del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida ley, los cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la mencionada ley especial que regula la materia de adolescentes. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE WILIAMS WLADIMIR(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Agosto del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2424/2008
MDCSP/dmgr.-
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