REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Mayo del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra; VÍCTIMAS:CVBV
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 13 de Mayo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, DIVISIÓN DE OPERACIONES POLICIALES, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, encontrándome de servicio de patrullaje a pie, en compañía Agente XXXX JG a la altura de la calle trece con carrera trece del Barrio Obrero, cuando un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo particular, nos señalo a dos jóvenes que acaban de robar a una ciudadana a la altura de la plaza la libertad, y que los mismo se desplazaban hacía donde nos encontrábamos, en vista de este señalamiento, procedimos a cercarle el paso para intervenirlos policialmente, pero los mismos al percatarse de nuestra acción, lanzaron un bolso al piso y comenzaron a correr en sentido contrario con la intención de evadir la comisión policial, por tal razón nos activamos y emprendimos la persecución logrando la captura de los mismos, a la altura de la XXXXXXXX, les manifestamos que serian objetos de un procedimiento policial…al efectuarles una inspección personal, no encontrándoles nada interés policial, de inmediato nos trasladamos al lugar donde dichos ciudadanos lanzaron el bolso, logrando colectarlo y percatándonos de las características del mismo…en ese momento se hizo presente una ciudadana quien quedo identificada como CVBV, quien manifestó ser la propietaria del bolso; igualmente manifestó que los jóvenes que teníamos intervenidos la habían despojado del bolso en la plaza la libertad…quedaron plenamente identificados como: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)….(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela denuncia N° 192 interpuesta en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana CVBV, quien expuso: “Eran como las 12:20 del medio día yo iba saliendo de mi trabajo ubicado en el Liceo bolivariano Simón Bolívar ubicado en carrera 12 entre calles 10 y 11 Barrio San Carlos cuando iba caminado en la plaza la libertad dos muchachos se me acercaron y me arrinconaron contra la malla y me dijeron que les entregaran mis pertinencias y me arrebataron el bolso y se fueron corriendo y unas personas que trabajan en la escuela Carlos Rangel Lemus se dieron cuenta cuando me estaban robaron entonces yo me resguarde y un señor que trabaja de limpieza me dijo que los dos habían sido atrapados por la Policía del Táchira a dos cuadras de allí, en vista de esto me traslade hasta el lugar y efectivamente habían capturado a los mismos dos chamos que me habían despojado de mis pertenencias, en vista de eso me traslade a este comando para la presente denuncia.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° 1599, de fecha 13 de Mayo de 2.009, suscrito por el Comisario JRRR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que realice Experticia de Avalúo Real.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° 1600, de fecha 13 de Mayo de 2.009, suscrito por el Comisario JRRR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que realice Experticia de Reconocimiento Legal.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio N° 1601-A, de fecha 13 de Mayo de 2.009, suscrito por el Comisario JRRR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que realice Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Dinero.
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio N° 1601-B, de fecha 13 de Mayo de 2.009, suscrito por el Comisario JRRR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que realice Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Documento.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos momentos antes de su aprehensión presuntamente se le acercaron a la ciudadana CVBV, quien iba saliendo de su trabajo ubicado en el Liceo bolivariano Simón Bolívar ubicado en carrera 12 entre calles 10 y 11 Barrio San Carlos, y cuando estaba caminado en la Plaza la Libertad los dos jóvenes la arrinconaron contra la malla y le dijeron que les entregara sus pertinencias, le arrancaron el bolso y se fueron corriendo y unas personas que trabajan en la escuela Carlos Rangel Lemus se dieron cuenta cuando la estaban robando y dieron aviso a la policía, y una vez en el lugar los efectivos policiales, procedieron a cercarles el paso a los adolescentes interviniéndolos policialmente, quienes al percatarse de la acción policial, lanzaron un bolso al piso y comenzaron a correr en sentido contrario con la intención de evadir la comisión policial, por tal razón se activaron y emprendieron la persecución logrando la captura de los mismos, quienes al efectuarles una inspección personal, no se les encontró nada interés policial, sin embargo, se trasladaron al lugar donde dichos ciudadanos lanzaron el bolso, logrando colectarlo percatándose de las características del mismo, haciéndose presente la ciudadana CVBV, quien manifestó ser la propietaria del bolso en cuestión señalando que los jóvenes que tenían intervenidos la habían despojado del bolso de su propiedad en la plaza la libertad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CVBV; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescente imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside donde se evidencie que tiene su domicilio en el Estado Táchira; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana CVBV, sin menoscabo del derecho a la Defensa; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que se les imponga la medida prevista en los literales “b”, “c” y “f”; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación de la Constancia de Residencia requerida; en tal virtud, ordena librar oficio al director de la casa de formación integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informarle que los prenombrados adolescentes, deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificados; a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CVBV; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CVBV; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside donde se evidencie que tiene su domicilio en el Estado Táchira; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana CVBV, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que se les imponga la medida prevista en los literales “b”, “c” y “f”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y su representante legal, previa presentación de la Constancia de Residencia requerida; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los prenombrados adolescentes, deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2.610/2.009
MDCSP/dmgr.-