San Cristóbal, miércoles trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADA:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra,
DELITO: Violencia Física, Lesiones Intencionales Leves y
Violencia Contra Funcionario Público
VÍCTIMA: LKMA, INCHM y la Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1963-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de Julio del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Julio del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“el día 01 de abril de 2.007 siendo las 02:15 horas de la tarde, cuando la ciudadana LKMA, se desplazaba a pie por la calle principal de San Josecito, específicamente al frente del Supermercado Garzón, en compañía de su esposo GGCH, y de su hija de nombre IN de cinco (05) meses de nacida, cuando fue interceptada por la ciudadana NJCH, y por su hija la imputada adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 15 años de edad, quienes comenzaron a decirle vulgaridades, procediendo el esposo de la victima a detener a su madre para que no golpearan a su esposa, aprovechando la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)para agredir físicamente a LKA y a su pequeña hija IN, ocasionándole a las victimas lesiones a LKA “CONTUSIÓN A NIVEL FACIAL Y CUERO CABELLUDO y UNA EXCORIACIÓN LINEAL SEMEJA A HUELLAS UNGEAL ANTEBRAZO DERCHO, AMERITANDO UN TIEMPO DE CURACIÓN DE CUATRO (04) DÍAS MEDICA. Y a la niña IN: UNA CONTUSIÓN LEVE EN CUERO CABELLUDO AREMITANDO MAS O MENOS DOS (02) DÍAS DE ASISTENCIA MEDÍCA. Igualmente la adolescente imputada ejerció violencia contra los funcionarios aprehensores tal como es referido por los testigos de los hechos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Julio del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 13 de Julio del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.-Reconocimiento médico legal N° 9700-164-2115 de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por el Dr. CC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Lisbeth Karina Angarita Manrique; solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem; indicando que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente para acreditar la existencia y tipo de lesiones sufridas por la víctima del presente caso. 2.- Informe N° 9700-164-2114, de fecha 2 de abril de 2007, suscrito por el Dr. CC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña INCHM, de cinco meses de edad; solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem; señalando que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente para acreditar la existencia y tipo de lesiones sufridas por la víctima del presente caso.
Testimoniales: 1.- La declaración de la ciudadana LKMA, indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos. 2.-La declaración del ciudadano GGCHR, indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos. 3.-La declaración de los funcionarios policiales Distinguido XXXX CJ, Distinguido XXX JC y Agente MB, adscritos a la Policía del Estado Táchira, XXXXXXXXXXXXXX, señalando que dichos testimonios son útiles y pertinente por tratarse de los efectivos policiales que recibieron a la adolescente y efectuaron la aprehensión de la misma; solicitando que sean citados conforme lo prevé el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito sea exhibida el acta policial suscrita por los mismos, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la presente investigación, a efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la misma.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, solicitó se le mantengan a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 28 de Febrero del año 2008, previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, todo por la presunta comisión de los punibles de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “No tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicitó se le informe a mi defendida de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
La adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción y finalmente pido copias simples de la presente decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de Abril de 2.007, inserta al folio N° (03 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO JC Y (AGENTE) MB, adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría de San Josecito, los cuales dejaron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia Nro. 510, de fecha 01 de Abril de 2007, inserta al folio N° (04) de las actas procesales interpuesta por la ciudadana LKMA, por ante la sede de la Comisaría de San Josecito de la Policía del Estado Táchira.
3.- Denuncia Nro. 511/07, de fecha 01 de Abril de 2007, inserta al folio N° (04) de las actas procesales interpuesta por el ciudadano GCHR, por ante la sede de la Comisaría de San Josecito de la Policía del Estado Táchira.
4.- Constancia Médica, de fecha 01 de Abril de 2.007, suscrita por el Médico del Hospital Central, inserta al folio Nro. 11 de las actas procesales, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2115, de fecha 02 de Abril de 2.007, suscrita por el Dr. CCM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
6.- Informe Nro. 9700-164-2114, de fecha 02 de Abril de 2007, inserta al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, suscrita por el Dr. CCM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, como presunta perpetradora de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2008, es decir, las previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Notifíquese a la víctima. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LKMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña INCHM, de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2008, es decir, las previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-1963/2.007
MDCSP/dmgr.-
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